SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2024-S3
Fecha: 11-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y dilación indebida; especial énfasis en la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su labor hermenéutica desarrolló entendimientos jurisprudenciales respecto a la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, determinando toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos.
En esa línea, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran en el del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; es decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Bajo las reglas procesales penales, construidas jurisprudencialmente, glosadas anteriormente, pueden variar en alguna medida cuando se presenten otras situaciones fácticas; empero, el razonamiento judicial, en la medida en que se apegue a los principios constitucionales glosados, que son los que en esencia sustentan la jurisprudencia obligatoria y vinculante de la jurisdicción constitucional, serán válidos.
Entonces, bajo dichos parámetros, se tiene que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera ese derecho.
III.2. Acción de libertad innovativa
La SCP 0150/2023-S1 de 29 de marzo, refirió que: “…la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la liberad, a la defensa y al debido proceso en su elemento de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que: 1) El Juez hoy accionado suspendió en varias oportunidades la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, señalando nuevas fechas de audiencia fuera del plazo establecido por la norma procesal penal; y, 2) La abogada ahora coaccionada faltando a la verdad logró que la audiencia fijada para el 1 de julio de 2022 sea suspendida.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad de pronto despacho o traslativa busca que toda autoridad ya sea administrativa o judicial, que tenga bajo su conocimiento una solicitud o trámite que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, deberá actuar bajo el principio de celeridad evitando dilaciones indebidas, buscando su efectivización y materialización en procura de evitar una vulneración a dicho derecho.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante consta Acta de audiencia de consideración de la situación jurídica de 27 de mayo de 2022 a las 9:00 horas que fue suspendida para el 7 de junio del mismo año (fs. 18 a 19), esa audiencia según el decreto de la misma fecha no fue instalada porque el Juez de la causa se encontraba en una reunión, señalándose nueva audiencia para para el 14 del mismo mes y año a las 13:00 horas (fs. 20), si bien esa audiencia se instaló y se suspendió por la inconcurrencia de las víctimas y del accionante para el 17 de junio de dicho año a 14:30 horas, y según el decreto de 20 de junio de 2022, esa audiencia no fue instalada porque el Juez hoy accionado se encontraba en el médico, señalándose nueva audiencia para el 22 de igual mes y año, la cual fue suspendida a solicitud del abogado del accionante, señalándose una nueva para el 24 de junio de 2022 a las 14:00 horas, que también fue suspendida debido a que el abogado del accionante presentó prueba respecto de su solicitud de cesación de su detención preventiva; por lo que, se fijó nueva audiencia para el 29 del mismo mes y año a las 15:30 horas, disponiendo el Juez hoy accionado la notificación de todas las partes procesales con la prueba presentada (Conclusión II.1.).
La audiencia de 29 de junio de 2022, también fue suspendida por la inconcurrencia del Ministerio Público y del accionante, señalándose una nueva para el 1 de julio de ese año a las 9:00 horas. Finalmente, la audiencia de esa fecha, fue suspendida porque en representación de la víctima Braulio Cazo Cantuta, se presentó la abogada hoy coaccionada como nueva abogada patrocinante, afirmando que no fue notificada con la prueba presentada por el accionante, señalándose nueva audiencia para el 6 de julio de 2022 (Conclusión II.2.). Según las suspensiones detalladas existió una demora de más de un mes, sin que la audiencia de consideración de la situación jurídica y cesación de la detención preventiva se hubiese celebrado, denotándose una dilación injustificada.
De los antecedentes expuestos se desprende que el Juez ahora accionado no actuó con la celeridad que exige el tratamiento de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; pues, como director del proceso, debió adoptar las medidas pertinentes para que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y consideración de la situación jurídica del accionante sea desarrollada y se resuelvan dentro del plazo señalado por el art. 239 del CPP; advirtiéndose -como señala el accionante- que las reprogramaciones de audiencia se produjeron fuera del plazo establecido de cuarenta y ocho horas. En síntesis, el Juez ahora accionado generó dilación injustificada en la realización de la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, debido a que las audiencias fueron programadas fuera del plazo legal establecido y sin asumir las medidas correspondientes para garantizar que la audiencia se lleve adelante, advirtiéndose negligencia de su parte, así por ejemplo las audiencias fijadas para el 7 y 17 de junio de 2022, fueron suspendidas por situaciones atribuibles al Juez ahora accionado; y, si bien es cierto que señaló audiencias en cada suspensión, esa situación no justifica de ninguna manera la excesiva dilación ocasionada, debido a que el plazo para señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva debió ser dentro de las cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 239 del CPP, siendo que la tramitación de la misma debe enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante y recomendar al Juez hoy accionado observar los plazos máximos previstos por disposiciones legales en vigencia. Finalmente, debe recordarse que el art. 115.II de la CPE, dejó establecido que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en ese entendido, el Juez hoy accionado al dilatar la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva no solo vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de justicia pronta y oportuna sino también el derecho a la defensa denunciado por el accionante; puesto que, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa pudo ser oído y asumir defensa; por lo que, corresponde acoger ese reclamo al evidenciarse la vulneración del derecho del accionante a la liberad, a la defensa y al debido proceso en su elemento justicia de pronta, oportuna y sin dilaciones.
En cuanto a la abogada ahora coaccionada, dada su actuación maliciosa que vulnera el derecho al debido proceso, corresponde como lo estableció el Juez de garantías conminándole a que actúe dentro del marco de la ética y sin incurrir en acciones dilatorias que perjudiquen el desarrollo del proceso penal.
Respecto al hecho de que exista un nuevo señalamiento de audiencia para el 6 de julio de 2022 en horas de la tarde, corresponde aplicar la acción de libertad innovativa explicada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, conforme a los antecedentes del caso corresponde conminar al Juez ahora accionado a que cumpla con su obligación de garantizar que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y de la situación jurídica del accionante sea desarrollada indefectiblemente en la fecha señalada donde deberá resolver conforme a derecho a el motivo de la audiencia, bajo responsabilidad.
Finalmente, respecto a las solicitudes de disponer la sanción económica de la conducta de la ahora coaccionada y que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, no corresponde que sean atendidas conforme al alcance de la tutela concedida y la regulación normativa estipulada por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.