SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2024-S3
Fecha: 11-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0390/2021-S3 de 29 de julio, citando la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, estableció que: “‘Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: «La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenazas de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria»” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de una justicia pronta y efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de locomoción; puesto que, hasta la interposición de esta acción de defensa, los antecedentes relativos al recurso de apelación incidental que interpuso no fueron remitido ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Nota Of. CITE J.I.P.3 462/2022 de 18 de julio, dirigida a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se remitió en originales para la respectiva consideración del recurso de apelación incidental interpuesto en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otra; asimismo, se advierte la recepción de la misma fecha a las 15:50 horas, por la Auxiliar de la indicada Sala (Conclusión II.1.).
Ahora bien, es necesario señalar que de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de una acción de libertad o porque la lesión o amenaza de vulneración de derechos cesó antes de la presentación de la acción de libertad o previamente a la citación del accionado con el auto de admisión; motivo por el cual el hecho denunciado dejó de afectar derechos y garantías constitucionales, impidiendo el análisis de fondo de la problemática interpuesta.
En ese marco jurisprudencial, se advierte que el accionante interpuso esta acción de defensa el 20 de julio de 2022, denunciando que el viernes 15 de ese mes y año se dispuso la aplicación de medidas cautelares contra su persona; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, no obstante, los antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, vulnerando así sus derechos; sin embargo, de antecedentes se constata que la remisión ahora extrañada fue realizada el lunes 18 del citado mes y año -primer día hábil- mediante Nota Of. CITE J.I.P.3 462/2022, que fue recepcionada el mismo día, es decir, que se cumplió con el plazo de veinticuatro horas previsto a tal efecto por el art. 251 del CPP; por consiguiente, los supuestos fácticos que motivaron la presentación de esta acción de defensa desaparecieron; en consecuencia, no corresponde emitir ningún pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes ante el juez disciplinario y al Ministerio Público; y, el pago de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.