SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2024-S3

Fecha: 12-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 22 de junio y 4 de julio de 2022, cursantes de fs. 72 a 79 vta.; y, 81 a 83, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido ante el Tribunal Disciplinario Policial Departamental de Oruro contra su persona por la presunta comisión de la falta disciplinaria -grave- prevista y sancionada por el art. 13.7 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, se refirió que el 27 de septiembre de 2018, se efectuó la recepción, de secuestro y custodia de dinero incautado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en virtud de un proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas de $us136 900.- (ciento treinta y seis mil novecientos dólares estadounidenses), actuado realizado por su persona junto a Elmer Félix Maldonado Condori y José Antonio Choque Gonzáles -hoy terceros interesados-. Por consiguiente, el 10 de diciembre de ese año, en una audiencia de apertura de sobre, se estableció la alteración del lacrado del sobre y en el conteo se observó la pérdida de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses). En consecuencia, el 26 de agosto de 2019, dicho Tribunal Disciplinario dictó la Resolución Administrativa (RA) 35/2019, sancionándolo con el retiro temporal de dieciocho meses; por lo que, el 4 de diciembre de igual año, formuló recurso de apelación, habiendo denunciado la errónea aplicación del art. 13.7 de la LRDPB, en la citada Resolución de primera instancia; la vulneración del principio de la sana crítica, debido a que no se acreditó que su persona “extravió” el dinero en la suma antes referida; y, la valoración defectuosa de la prueba con relación a los principios de congruencia y seguridad jurídica, ya que ninguna prueba demostró que incurrió en la mencionada falta en su elemento “extraviar”.

El 12 de abril de 2022, las autoridades hoy accionadas emitieron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 de igual fecha, declarando improcedente su recurso de apelación y ratificando el fallo de primera instancia -RA 35/2019-, limitándose a reiterar los fundamentos de dicho recurso para después alegar que la referida Resolución apelada se encontraba debidamente fundamentada y motivada, sin explicar las razones para llegar a esa conclusión; toda vez que, señaló la existencia de un Manual de Organización y Funciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para el desempeño de sus funciones en respuesta al agravio sobre la errónea aplicación del art. 13.7 de la LRDPB, por ausencia de subsunción del hecho a la falta endilgada; asimismo, en cuanto a la errónea valoración solo transcribió el agravio y la respuesta a este sin motivar el porqué no fueron valederos los fundamentos de su recurso de apelación. De esa manera, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 de 12 de abril, ordenando al citado Tribunal emitir una nueva resolución que resuelva su recurso de apelación de manera motivada.

Asimismo, como medida cautelar pide se deje en suspenso la Resolución sancionatoria -RA 35/2019- hasta la culminación de la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 216, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El Tribunal de alzada al momento de resolver su impugnación respecto al agravio sobre la inexistencia de subsunción de los hechos a todos los elementos constitutivos de la falta por la que fue sancionado, únicamente señaló que en la etapa investigativa el Fiscal Policial acumuló elementos de convicción para sustentar la acusación; b) En el recurso de apelación denunció la vulneración del principio de sana crítica, en sentido que no se explicaron las razones por las que la Resolución de primera instancia -RA 35/2019- no analizó las circunstancias eximentes de responsabilidad, las atenuantes o agravantes para imponerle la sanción disciplinaria; no obstante, las autoridades ahora accionadas hicieron referencia a otras circunstancias que no tenían relación con el reclamo formulado; c) En el recurso de apelación reclamó la valoración defectuosa de la prueba identificada como 1-D6 que demostraba que su persona no era responsable de la evidencia -suma de dinero en $us136 900-; D67 consistente en el Oficio “007/2019” que ratificaba las funciones de los tres Policías disciplinados y que no era responsable de dicha evidencia; asimismo, las pruebas DC-13 y “DS-15”; empero, las autoridades hoy accionadas, no respondieron ese reclamo; d) Existían tres responsables, uno encargado del registro de las evidencias; otro del depósito; y el último, es un investigador. Su persona solo era una interviniente al momento de realizar el conteo y el acta correspondientes, para luego introducir un sobre lacrado con todas las medidas de seguridad; en ese sentido, hizo su trabajo; empero, no era responsable de la custodia de las evidencias; e) No existe -respecto al presente caso- un proceso penal; f) Cumplió sus funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) una semana antes de notificarse con la RA 35/2019, habiéndosele entregado el memorando de suspensión temporal; y, g) Respecto a los terceros interesados, el Investigador fue absuelto y el custodio también fue sancionado con suspensión temporal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Javier Rudy Arancibia Sánchez representante legal de Lucio René Jiménez Vargas, Presidente s.l. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia, señaló que: 1) Se confirmó la Resolución sancionatoria -RA 35/2019- sin transcribirse los memoriales de apelación presentados contra dicha Resolución, otorgándose respuesta a cada uno de los agravios expuestos; además, de haberse compulsado las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial en primera instancia, aclarando que no se puede realizar una revalorización de la prueba al ser una facultad exclusiva de los Tribunales de primera instancia. Asimismo, respecto a la vulneración del principio de la sana crítica, este fue observado y aplicado por el Tribunal Disciplinario de Oruro de la Policía Boliviana, según su autonomía e independencia funcional; 2) Las Salas Constitucionales no se constituyen en tribunales supletorios llamados a corregir los supuestos errores de tribunales inferiores; 3) Deben aplicarse las medidas disciplinarias contra aquellos funcionarios públicos policiales ante cualquier inconducta conforme establece la “SC 1089/2019”; 4) El accionante era el encargado del investigador de la división de la escena del crimen que procedió al secuestro de dinero, y son los encargados de la escena del crimen de laboratorio los que recolectaron y contaron el monto económico, y lacraron -el sobre-, resultando que la falta disciplinaria versa sobre el extravío del dinero secuestrado; y, 5) Se desconoce en qué momento sustrajeron $us20 000.- “… cuál de los dos servidores públicos policiales habría cometido o habría sustraído…” (sic); empero, ni el accionante tampoco Elmer Félix Maldonado Condori -hoy tercero interesado- tuvieron cuidado con esa prueba, a pesar que la tenían bajo su responsabilidad, existiendo un extravío y extracción de la prueba consistente en el dinero incautado. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante a fs. 168 y vta., el accionante señaló el fallecimiento de Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; dirigiendo la presente acción tutelar contra Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente del referido Tribunal Disciplinario; quien no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 194.

Román Paco Rafael, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 194.

Miguel Pablo Hidalgo Chávez, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 167; asimismo, se indicó en Acta de audiencia de 7 de septiembre de 2022, que el mismo se encontraría en servicio extraordinario.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Antonio Choque Gonzáles y Elmer Félix Maldonado Condori no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 201 y 208.

I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 254/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 217 a 221, denegó la tutela solicitada, sin costas, costos o multa; bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 efectuó un detalle sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y los derechos que supuestamente fueron vulnerados, señalando cómo se valoró la prueba y cómo razonó para concluir que la RA 35/2019 debía ser confirmada, y si bien la citada Resolución del Tribunal Disciplinario Superior resultaba ampulosa, la misma se encontraba detallada con relación a los antecedentes fácticos, la evocación de la prueba y el razonamiento para llegar a “ciertas conclusiones”, evidenciándose además, que la prueba bajo el código “D6” y el Oficio 007/2019, fueron valorados aunque no conforme a los intereses del accionante; ii) Respecto a la ausencia de tipicidad, las autoridades ahora accionadas identificaron de manera clara la vulneración del art. 13.7 de la LRDPB, en su elemento “extraviar”, asumiendo que ese sería el verbo de inconducta en la que incurrió el accionante; puesto que, en ningún momento fue acusado por apropiación, conforme se señaló en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; iii) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 se encontraba debidamente fundamentada y motivada, conteniendo elementos de congruencia que hicieron que esta sea entendible con relación a los motivos para llegar a su determinación; y, iv) El accionante no señaló específicamente cuáles fueron los elementos que le causaron indefensión o la vulneración de su derecho a la defensa sino que simplemente indicó que la falta de valoración de la prueba le ocasionó un perjuicio y que quizás de haber sido valorada se hubiese llegado a otra la determinación; empero, esa Sala Constitucional identificó que se realizó una íntegra y cabal apreciación de todos los elementos, por lo cual no existiría vulneración del derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos.