SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2024-S3

Fecha: 12-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, las autoridades hoy accionadas al momento de emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 de 12 abril, no respondieron a los agravios expuestos en el recurso apelación ni expusieron las razones o motivos que los llevó a determinar la improcedencia de ese recurso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando a su vez a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ʽObliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesalesʼ.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, citando a su vez a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: «La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas son nuestras).

Conforme a lo anterior, la fundamentación, motivación y congruencia son elementos esenciales del derecho al debido proceso. Su protección garantiza que todas las personas tengan acceso a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos sean respetados y sus intereses sean debidamente valorados. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido fundamental para consolidar la protección de estos elementos y garantizar su aplicación efectiva en la práctica judicial y administrativa.

De esa manera, el ámbito de protección de la fundamentación como elemento del debido proceso resguarda el derecho de los individuos a recibir decisiones judiciales y administrativas basadas en el derecho y los hechos relevantes del caso. Aquello implica que las autoridades deben proporcionar una base jurídica clara y detallada para sus decisiones. La fundamentación -según su alcance- debe incluir una referencia explícita a las normas jurídicas aplicables y una explicación de cómo se interpretan y aplican en el caso concreto, lo que asegura la transparencia y permite a las partes comprender las razones detrás de la decisión.

Por su parte, la motivación protege el derecho a recibir explicaciones claras y razonadas sobre las decisiones que afectan a los individuos. Esto incluye no solo la base jurídica sino también las razones fácticas y lógicas que llevaron a la decisión, pues exige la relación de correspondencia y lógica entre los hechos alegados por las partes, las pruebas presentadas, los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión final adoptada por el juez o tribunal. La motivación -conforme a su alcance- debe ser suficiente para que las partes y terceros, puedan entender el razonamiento detrás de la decisión, abordar todos los aspectos relevantes del caso y demostrar que se consideró toda la evidencia y los argumentos presentados. La motivación es crucial para asegurar la transparencia y la legitimidad de las decisiones.

Por último, la congruencia protege el derecho a que las decisiones judiciales y administrativas sean coherentes y tengan relación de correspondencia y lógica entre los hechos alegados por las partes, las pruebas presentadas, los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión final adoptada por el juez o tribunal. Según su alcance, la congruencia exige que la decisión no se desvíe de los asuntos debatidos y que no introduzca elementos nuevos que las partes no tuvieron la oportunidad de discutir. Esto garantiza que las decisiones sean predecibles y justas, evitando de esa manera que se produzcan arbitrariedades.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, las autoridades hoy accionadas al momento de emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 de 12 abril, no respondieron a los agravios expuestos en el recurso apelación ni expusieron las razones o motivos que los llevó a determinar la improcedencia de ese recurso.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso administrativo seguido por el Tribunal Disciplinario Departamental Oruro de la Policía Boliviana fue emitida la RA 35/2019 que con relación al accionante dispuso la sanción disciplinaria de retiro temporal de la institución policial por dieciocho meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la comisión de la falta grave prevista y sancionada por el art. 13.7 de la LRDPB (Conclusión II.1.). Contra la referida Resolución se formuló recurso de apelación mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2019 (Conclusión II.2.), que mereció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022, por el que las autoridades ahora accionadas declararon improbado el citado recurso presentado por el accionante y por el hoy tercero interesado (Conclusión II.3.).

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debe señalarse que aunque el accionante no mencionó explícitamente la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto a la congruencia ni fundamentación, su argumento sí lo implicaba. Por ello, es necesario verificar si esos aspectos fueron respetados según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, se revisará el recurso de apelación y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022, para determinar si la afirmación del accionante sobre la vulneración del debido proceso es válida.

El funcionario policial disciplinado -accionante- en su recurso de apelación denunció los siguientes agravios en el recurso de apelación: a) La errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de la RA 35/2019, por cuanto la vulneración disciplinaria le fue endilgada al haber sido designado Investigador de la Escena del Crimen de la FELCC “…mediante número 913/2017 del 06/11/2017” (sic), siendo que el 27 de septiembre de 2018 fue responsable del secuestro de evidencias en un caso de legitimación de ganancias ilícitas consistente en dinero, procediéndose a su correspondiente conteo, empaquetamiento, sellado, lacrado y etiquetado para su disposición final en la Sala de Custodia de Evidencias. El 10 de diciembre de igual año se procedió a la apertura de tres paquetes en dependencias de la División de Documentos y Control de Información de la FELCC para que el Perito en toxicología proceda al micro aspirado. En ese ínterin, se evidenció la alteración en el lineamiento de la firma y sellos; además, de la sobreposición de la cinta de embalaje en uno de los paquetes, lo que debió ser verificado antes de la apertura del paquete. La RA 35/2019 concluyó que como único responsable del dinero y de generar la cadena de custodia hasta su disposición final, no advirtió la presunta modificación del sobre y paquete que contenía el dinero faltante en $us20 000.- ajustándose su conducta al marco previsto por el art. 13.7 de la LRDPB; sin embargo, esa Resolución apelada no indicó cómo se llegó a asumir la certeza necesaria para imponerle una sanción por el extravío de dinero faltante, sino que señaló el análisis de todas las pruebas testificales presentadas por el Fiscal Policial, quien estableció funciones específicas de los procesados e hizo conocer la existencia de un Manual de Organización y Funciones entregado a los Jefes de División; empero, esos medios de prueba no afirman ni niegan la responsabilidad de los procesados en la infracción; b) La errónea aplicación del art. 13.7 dela LRDPB; puesto que, el Fiscal Policial debió probar que el accionante incurrió en alguno de los elementos constitutivos de la falta, resultando que la documentación presentada por ese funcionario no prueba el hecho, más aun cuando durante el juicio solo se ofreció como única prueba de cargo la declaración testifical de Gary Milton Arias Rueda, quien nunca refirió que el accionante hubiese incurrido en la falta grave, sino que los funcionarios policiales intervinieron al momento del secuestro del dinero. En suma, no existió prueba alguna sobre el supuesto “extravío” de $us20 000.-, del accionante; c) Vulneración del principio de la sana crítica como modelo de valoración de la prueba en el proceso disciplinario; debido a que, el 10 de diciembre de 2018 participó en la apertura de sobres que contenían dinero -incautado- en dólares estadounidenses, resultado de un proceso penal interpuesto por la supuesta comisión del delito de ganancias ilícitas; actuado que se encontraba bajo la dirección del Fiscal de Materia Fernando Pérez Dorado. En esa fecha, el accionante se percató de las alteraciones en los sobres, lo que puso a conocimiento del Investigador asignado al caso. Con ese antecedente se acreditó de la prueba testifical y documental, más lo que no se demostró es que su persona “extravió” $us20 000.-; por lo que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de la existencia de la falta que se acusó al mismo, debiendo corregirse la valoración de la prueba por ser defectuosa, siendo que el Tribunal de alzada tiene la facultad de corregir la infracción y concluir que su actuar no se subsume a la falta prevista por el art. 13.7 de la LRDPB, si no que esta se encuentra vinculada a la participación en un actuado netamente judicial dirigido por el Fiscal de Materia; y, d) Valoración defectuosa de la prueba con relación a los principios de congruencia y pertinencia, vinculados a la seguridad jurídica; puesto que, la prueba de cargo D6 consistente en un Memorando 0036/2019 emitido por la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI); DC7 consistente en el Oficio 007/2019; DC 13 consistente en el memorial de denuncia de Doralvo Fernando Pérez Aramayo; DC 15 consistente en un memorial de apersonamiento de Manuel Vergara Sandoval; y, DC 16 consistente en un Informe de inspección ocular, fue valorada en sentido que no fundamentan la responsabilidad de la falta disciplinaria atribuida al accionante, y si bien la última prueba señalada fue valorada en sentido que quien secuestró, empaquetó, selló, lacró y etiquetó las evidencia fue el accionante; además, de intervenir en la apertura de sobres, ello no demuestra la falta en su elemento “extraviar”. Esta prueba, al contrario de lo afirmado por las autoridades ahora accionadas, exime de responsabilidad a su persona y no guarda relación o congruencia respecto a la sanción que le fue impuesta.

La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 declaró improbados los recursos de apelación de Elmer Félix Maldonado Condori -ahora tercero interesado- y del accionante y confirmó en todo la RA 35/2019, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de la RA 35/2019. Revisado el cuaderno procesal se tiene que el Fiscal Policial acumuló los elementos de convicción para sustentar su acusación contra los procesados, lo cual fue plasmado en la RA 35/2019 que se encuentra debidamente fundamentada y motivada. Además, que el accionante relató los hechos respecto a la investigación del presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas y que en la pericia de micro-aspirado faltaban $us 20 000.-, por su parte, el testigo de cargo afirmó la existencia de un Manual de Organización y Funciones de la FELCC, respecto al que todos los funcionarios policiales deberían tener conocimiento para desempeñar sus funciones, siendo que la responsabilidad no se delega sino que se asume conforme previenen los arts. 3, 5 y 87 de la LRDPB; por lo que, no se vulneraron los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) Con relación a la errónea aplicación del art. 13.7 de la LRDPB. El testigo de cargo propuesto por el Fiscal Policial, ratificó la existencia del citado Manual y que todos los funcionarios policiales deberían tener conocimiento de este para desempeñar sus funciones; valoración que fue plasmada en la RA 35/2019, otorgándole valor a cada prueba; por lo que, no existe una errónea aplicación de la norma sustantiva, de conformidad al art. 87 de la LRDPB; 3) Respecto a la vulneración del principio de la sana crítica. Revisada la RA 35/2019, se advierte que esta se encuentra motivada y fundamentada, habiendo plasmado las pruebas de cargo y descargo, confiriendo valor a cada una de ellas. En ese sentido, el accionante en su calidad de Investigador de la División de Escena del Crimen de la FELCC debía ser más diligente con relación a los sobres manilas si es que presentaban alguna alteración al momento de ser entregados por el Encargado de custodio, advirtiéndose que existe responsabilidad en su accionar. El Tribunal de primera instancia en audiencia determinó que el 27 de septiembre de 2018, se secuestró $us136 900.- dentro del caso ORU: 1803156 por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, bajo dirección del Fiscal de Materia Alexander Rene Casanova Arias, con conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro. Ese monto económico fue depositado en la Sección de Custodio de Evidencias de la FELCC a cargo de Elmer Félix Maldonado Condori -hoy tercero interesado-, requiriéndose trabajos de peritaje posteriores como la apertura de sobres y micro-aspirado; actuados que se postergaron dos veces y se llevaron a cabo el 10 de diciembre de igual año, conforme al requerimiento del Fiscal de Materia, habiéndose percatado el accionante, a los pocos minutos que uno de los sobres tenía alteraciones en su embalaje, lo que puso a conocimiento de José Antonio Choque Gonzáles -ahora tercero interesado- que a su vez informó ese aspecto al Fiscal de Materia, quien ordenó que se realice el conteo en el que se estableció el faltante de $us20 000.- subsumiendo de esa manera, el disciplinado -accionante- su conducta a lo previsto por el art. 13.7 de la LRDPB, no pudiendo este alegar solo la culpabilidad de Elmer Félix Maldonado Condori -hoy tercero interesado- y deslindar su responsabilidad, más aun cuando la función policial exige un grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber, siendo que la responsabilidad no se delega sino que se asume, resultando que en el presente caso el accionante adecuó su conducta a la tipificación motivo del proceso; puesto que, al momento del hecho suscitado se encontraba en el ejercicio de sus funciones, considerándose asimismo lo determinado por el art. 5 de la LRDPB; por lo que, no se inobservó la Norma Suprema ni la referida Ley; y, 4) Sobre la valoración defectuosa de la prueba con relación a los principios de congruencia y pertinencia, vinculados a la seguridad jurídica. Revisada la RA 35/2019 y las pruebas de cargo DC6, DC7, DC13, DC15 y DC 16, se tiene que cada una cuenta con su respectiva valoración plasmada en la citada Resolución Administrativa; además, la investigación fue realizada respecto a la supuesta comisión de la falta prevista por el art. 13.7 de la LRDPB, en audiencia oral, pública y contradictoria, siendo valoradas todas las pruebas con relación a esa falta; por lo que, las actuaciones del Fiscal policial y el Tribunal de primera instancia son congruentes, y por lo tanto, no vulneraron los arts. 115.II, 116 y 180 de la CPE ni 49.9, 87 y 89 de la LRDPB.

De la lectura atenta del recurso de apelación planteado por el accionante y de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022, se establece que respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de la RA 35/2019, el accionante alegó no ser responsable del dinero secuestrado sino que únicamente se encontraba a cargo de la escena del crimen y no así de la cadena de custodia de las evidencias, y que la Resolución de primera instancia -RA 35/2019- no indicó como llegó a la conclusión de que fue responsable del dinero faltante porque las pruebas presentadas por el Fiscal Policial no eran suficientes para demostrar su responsabilidad por una vulneración disciplinaria debido a su rol como Investigador de la Escena del Crimen. En respuesta, las autoridades ahora accionadas alegaron que el Fiscal Policial acumuló suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación contra el procesado -accionante-, lo cual fue debidamente plasmado en la RA 35/2019; por lo que, dicha Resolución Administrativa se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que describe los hechos relativos a la investigación de la falta disciplinaria por el faltante de $us20 000.- descubierto durante la pericia de micro aspirado. Asimismo, la RA 35/2019 refirió que el testigo de cargo señaló y confirmó la existencia de un Manual de Organización y Funciones de la FELCC, del cual todos los funcionarios policiales debían estar al tanto para desempeñar sus funciones; por lo cual, la responsabilidad en la cadena de custodia del dinero no era delegable sino que debió asumírsela conforme a los arts. 3, 5 y 87 de la LRDPB. Concluyendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022, que no se vulneró la normativa constitucional plasmada en los arts. 115.II y 180 de la CPE.

Bajo ese contexto, respecto a la congruencia, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 respondió directamente a las alegaciones del accionante, abordando su argumento de no ser responsable del “extravío” del dinero faltante y la ausencia de fundamentación en el fallo de primera instancia -RA 35/2019-. Asimismo, las autoridades hoy accionadas explicaron cómo las pruebas y el Manual de Organización y Funciones de la FELCC respaldan la responsabilidad del accionante, manteniendo la congruencia interna en la argumentación. En cuanto a la fundamentación, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022, se basó en la acumulación de elementos de convicción por parte del Fiscal Policial y en la existencia del Manual de Organización y Funciones de la FELCC, respaldándose en la normativa contenida en los arts. 3 -principios de la función policial-, 5 -responsabilidad de los servidores públicos policiales-, y 87 -valoración de la prueba- de la LRDPB, y en los arts. 115.II y 180 de la Ley Fundamental; sin embargo, las autoridades ahora accionadas no señalaron cuáles elementos de convicción ni qué normas del indicado Manual infringió o no cumplió el accionante respecto a la cadena de custodia de la evidencia. Con relación a la motivación de la referida Resolución del Tribunal Disciplinario Superior, las autoridades hoy accionadas indicaron que las pruebas y el testimonio del testigo de cargo corroboraron la responsabilidad disciplinaria del accionante, y por qué esta no es delegable, haciendo además referencia específica a la normativa vigente; no obstante, tampoco señalaron en qué pruebas, que hayan sido valoradas en primera instancia basaron esa determinación; por consiguiente, la lógica detrás de la determinación de las autoridades hoy accionadas, muestra una motivación sesgada. En consecuencia, se concede la tutela respecto a este punto en particular al evidenciarse vulneración de los elementos del debido proceso.

Sobre la errónea aplicación del art. 13.7 dela LRDPB que determina que: “Las Faltas Graves a ser sancionadas con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad, sin goce de haberes de uno a dos años, sin perjuicio de la acción penal, cuando corresponda, son: (…) Extraviar, extraer folios o inutilizar dolosamente expedientes disciplinarios, cuadernos de investigación, pruebas, informes periciales, archivos de personal, valores policiales y documentos administrativos que se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de la función policial, sin perjuicio de la reposición de los mismos”; el accionante argumentó la inexistencia de prueba suficiente para determinar su responsabilidad disciplinaria, toda vez que la RA 35/2019 solo se basó en la declaración testifical de Gary Milton Arias Rueda y en la existencia del Manual de Organización y Funciones de la FELCC, para respaldar la sanción que le fue impuesta, cuando era el Fiscal Policial quien debió probar que su persona incurrió en alguno de los elementos constitutivos de la falta. En resumen -alegó- que no existió prueba alguna sobre el supuesto “extravío” de $us20 000.-, por parte del accionante. Ante ese agravio, las autoridades hoy accionadas alegaron que el testigo de cargo propuesto por el Fiscal Policial, ratificó la existencia del citado Manual y que todos los funcionarios policiales deberían tener conocimiento de este para desempeñar sus funciones; valoración que fue plasmada en la RA 35/2019, otorgándole valor a cada prueba; por lo que, no existe una errónea aplicación de la norma sustantiva, de conformidad al art. 87 de la LRDPB -“El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida”-.

De lo anterior, se establece en cuanto a la congruencia que la respuesta de las autoridades ahora accionadas, abordó directamente la denuncia del accionante respecto a la errónea aplicación del art. 13.7 de la LRDPB, señalando la valoración de cada una de las pruebas por parte de la RA 35/2019, el testimonio del testigo de cargo Gary Milton Arias Rueda y el Manual de Organización y Funciones de la FELCC. Asimismo, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022, mantiene una lógica interna al argumentar que el conocimiento del referido Manual por parte de todos los funcionarios respalda la responsabilidad del accionante, conforme al art. 87 de la LRDPB; siendo que la referencia al testigo de cargo ratifica esa posición. No obstante, no se confrontó directamente la alegación de insuficiencia probatoria realizada por el accionante. En cuanto a la fundamentación de la citada Resolución, esta se centró en la existencia del señalado Manual y en que todos los funcionarios deben conocerlo para desempeñar sus funciones. Esto, según dicha Resolución, justificaría la inexistencia de la errónea aplicación del art. 13.7 de la LRDPB. No obstante, no se aborda de manera específica la insuficiencia de pruebas señalada por el accionante, especialmente la exclusividad de la declaración testifical de Gary Milton Arias Rueda como prueba de cargo. En ese sentido, se evidencia que la fundamentación se encuentra incompleta al no proporcionar detalles suficientes sobre cómo cada prueba específica respalda la conclusión de responsabilidad. Además, con relación a la motivación de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022, se tiene que esta se basó en la ratificación por parte del testigo de cargo del conocimiento del mencionado Manual por todos los funcionarios policiales, y en que fue plasmada en la RA 35/2019. Sin embargo, la Resolución de segunda instancia no explicó en detalle cómo la aplicación del art. 13.7 de la LRDPB, fue correcta a pesar de la alegada insuficiencia probatoria, resultando que la motivación debería incluir una explicación más clara y detallada sobre por qué la declaración del testigo de cargo fue suficiente para sostener la acusación, especialmente considerando que el accionante argumenta que dicha declaración no era concluyente respecto a su responsabilidad en la falta grave. En consecuencia, al advertirse la vulneración de los elementos del debido proceso, se concede la tutela respecto a esta denuncia.

Respecto a la vulneración del principio de la sana crítica, se tiene que el accionante en el recurso de apelación alegó que no se demostró el “extravió” de $us20 000.-; es decir, que la prueba aportada no fue suficiente para establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable, resultando defectuosa la valoración de la prueba realizada en primera instancia, lo cual debe ser corregido al no existir subsunción de su actuar a la falta prevista por el art. 13.7 de la LRDPB. En respuesta, las autoridades ahora accionadas refirieron que la RA 35/2019 se encuentra debidamente fundamentada y motivada a más de detallar las pruebas de cargo y de descargo, reprochándole al accionante no haber sido más diligente al revisar el sobre que presentaba alteraciones, sosteniéndose que este en su calidad de Investigador tenía la responsabilidad de verificar el estado de dicho sobre y actuar ante cualquier irregularidad; por lo que, consideró que su accionar se ajusta a la falta descrita en el art. 13.7 de la LRDPB; responsabilidad que aquel no puede deslindar alegando la responsabilidad de Elmer Félix Maldonado Condori ahora tercero interesado, ya que la función policial exige un alto grado de compromiso en el cumplimiento del deber, recalcando que la responsabilidad no es delegable, puesto que, las autoridades hoy accionadas concluyeron que la conducta del disciplinado -accionante- se encuadra en la tipificación motivo del proceso, toda vez que este se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento del hecho, debiendo por ello aplicarse el art. 5 de la LRDPB -responsabilidad de los funcionarios policiales-, arguyendo finalmente que no se inobservaron la Norma Suprema ni la señalada Ley.

Ahora bien, respecto a la congruencia, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 emitida por las autoridades hoy accionadas, se tiene que esta abordó directamente la alegación del accionante sobre la vulneración del principio de la sana crítica, explicando cómo se determinó su responsabilidad con base a los hechos y pruebas presentadas; resultando que la respuesta siguió una secuencia lógica en la presentación de los hechos, la valoración de la prueba y la conclusión de la responsabilidad disciplinaria del accionante. Asimismo, la fundamentación en dicha Resolución se basó en una descripción detallada de los eventos, las responsabilidades del accionante y en la valoración de las pruebas presentadas en primera instancia, con relación al art. 13.7 de la LRDPB; no obstante, si bien las autoridades ahora accionadas mencionaron la aplicación del principio de sana crítica no argumentaron cómo este fue aplicado en la valoración de la prueba ni por qué esta se consideró suficiente para determinar la responsabilidad del accionante, debiendo considerar que el principio de sana crítica es una doctrina jurídica utilizada en la valoración de pruebas en el ámbito del derecho procesal. Se refiere a la capacidad del juez para evaluar la prueba con criterio razonable y basado en la lógica, la experiencia y el sentido común, sin someterse a una valoración aritmética o matemática rigurosa. Ese principio se basa en la idea de que el juez debe utilizar su criterio para sopesar el valor probatorio de las pruebas presentadas y decidir cuál de ellas tiene mayor peso en función de su credibilidad y relevancia, por lo que: i) Se debe analizar cómo cada elemento de prueba contribuye al conjunto del caso; ii) Las conclusiones deben ser coherentes con la lógica y la experiencia común, aquello asegura que la decisión no se base en interpretaciones arbitrarias sino en una valoración racional; y, iii) La resolución debe detallar cómo se aplicó el principio de sana crítica en la valoración de las pruebas. Eso incluye explicar por qué se considera que ciertos elementos probatorios tienen más peso que otros y cómo esta valoración lleva a la conclusión sobre la responsabilidad del accionante. En síntesis, para establecer la aplicación del principio de sana crítica, es crucial profundizar la forma en la que se analizó y valoró cada prueba, por qué se consideraron suficientes para determinar la responsabilidad, y cómo se sustentó esta valoración en criterios lógicos y racionales. Estos aspectos, no fueron observados al momento de emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022; por lo que, se encuentra insuficientemente fundamentada. En cuanto a la motivación, si bien se explicaron los procedimientos seguidos, las responsabilidades del accionante y cómo su conducta supuestamente se ajustó a la falta disciplinaria prevista por el art. 13.7 de la LRDPB. Sin embargo, la motivación con relación a la aplicación del principio de sana crítica resulta insuficiente; toda vez que, era esencial proporcionar una explicación clara y exhaustiva sobre cómo cada prueba fue valorada y cómo esta valoración contribuyó a la decisión final, lo que incluye una detallada fundamentación de los criterios de evaluación, una conexión con la normativa aplicable, y una contextualización con ejemplos específicos. En ese sentido, al evidenciarse la vulneración de los elementos del debido proceso, se concede la tutela respecto a este punto en particular.

Sobre la valoración defectuosa de la prueba con relación a los principios de congruencia y pertinencia, vinculados a la seguridad jurídica, se tiene que el accionante al momento de plantear recurso apelación, refirió que las pruebas de cargo D6, DC7, DC13, DC15 y DC16 no fundamentan su responsabilidad en la falta disciplinaria imputada; ya que, si bien demuestran su participación en el secuestro, empaquetado y apertura de sobres, no lo hace respecto al elemento “extraviar” de la falta disciplinaria que se le endilgó; por lo que, la prueba no guarda relación ni congruencia con la sanción impuesta, al contrario, lo exime de responsabilidad. Por su parte, las autoridades ahora accionadas señalaron que dichas pruebas fueron valoradas individualmente por la RA 35/2019 en audiencia oral, pública y contradictoria, con relación a la falta disciplinaria prevista por el art. 13.7 de la LRDPB; además, las referidas autoridades sostuvieron que las actuaciones del Fiscal Policial y del Tribunal de primera instancia son congruentes y no vulneran la normativa aplicable.

Respecto a la congruencia, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022 alegó que la valoración de las pruebas fue congruente con la falta imputada prevista por el art. 13.7 de la LRDPB; empero, no detalló ni expuso cómo llegó a esa conclusión, siendo que la decisión del Tribunal de alzada debía estar alineada con los hechos probados y las pruebas presentadas. En ese sentido, la citada Resolución mencionó que las pruebas fueron valoradas en relación con la falta prevista en el art. 13.7 de la LRDPB; empero, no explicó cómo se relacionaron específicamente con el elemento de “extraviar” contenido en el referido artículo. En cuanto a la fundamentación, la referencia a los artículos de la Norma Suprema y de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en la mencionada Resolución debía estar respaldada por una argumentación específica sobre cómo esos artículos se aplican al caso en cuestión. En consecuencia, los argumentos de la citada Resolución deberían haber demostrado que la valoración de las pruebas cumplió con los requisitos legales establecidos y que la determinación asumida en primera instancia fue coherente con la normativa aplicable; es decir, debió realizarse un análisis detallado de cómo cada prueba fue valorada en el contexto de la falta disciplinaria endilgada al accionante, mostrando que la decisión está basada en una evaluación rigurosa y conforme a la normativa, lo que no se evidencia en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2022. Con relación a la motivación, para que la respuesta brindada por las autoridades hoy accionadas fuera efectiva, debió proporcionarse una motivación clara y fundamentada sobre cómo cada prueba se relaciona con la falta disciplinaria imputada al accionante. La explicación debió abordar cómo las pruebas demostraron o no el elemento “extraviar” -art. 13.7 de la LRDPB- y por qué la valoración realizada no vulneró los principios de congruencia y pertinencia; sin embargo, dicho agravio expuesto en el recurso de apelación fue respondido de manera escueta por las autoridades hoy accionadas. En ese orden, al evidenciarse la vulneración de los elementos del debido proceso, debe concederse la tutela con relación a esta denuncia.

Por consiguiente, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al alegar que la única Ley aplicable al presente caso es la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 5 para emitir la Resolución 055/2022, no interpretó correctamente lo establecido en el bloque de constitucionalidad; y por consiguiente, lo preceptuado en la Constitución Política del Estado, debiendo concederse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.