SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S3

Fecha: 12-Jul-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 29 de julio y 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 22 a 28 y a fs. 46 a 49, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2021, cumplió funciones como obrera, realizando distintas tareas que le fueron ordenadas por sus superiores del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; habiendo suscrito aproximadamente 20 contratos laborales sucesivos con dicha entidad municipal, goza de protección laboral, sobre todo de estabilidad laboral, en el marco del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979.

El 6 de enero de 2022, junto a otros servidores públicos municipales, presentó denuncia por despido injustificado contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la Jefatura Departamental del mencionado departamento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral y el pago de salarios devengados; emitiéndose en consecuencia la CONMINATORIA J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 de 4 de marzo, por la cual conminó al referido Gobierno Autónomo Municipal a la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de la accionante, al mismo puesto que ocupaba en dicha entidad municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación; Conminatoria que no fue cumplida según constatación efectuada por la Inspectora de Trabajo de la indicada Jefatura el 22 de marzo de 2022, persistiendo ese extremo “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de amparo constitucional-.

A efectos de justificar el incumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso de revocatoria de 17 de marzo de 2022; impugnación que tuvo como respuesta la Resolución Administrativa (RA) 241-22 de 14 de abril de igual año, que confirmó dicha Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a las autoridades ahora accionadas, el cumplimiento íntegro de la CONMINATORIA J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 de 4 de marzo, disponiendo su reincorporación al mismo puesto de trabajo y al pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde y Roger Alejandro Vásquez Paredes, Director de Gestión de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 55 a 60 vta., así como en audiencia, manifestaron que: a) La CONMINATORIA J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 incurre en consideraciones genéricas e imprecisiones, carece de fundamentación y falta de pronunciamiento en cuanto a la aplicación de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Decreto Supremo (DS) 25115; por lo que, no puede llegar al convencimiento del derecho de la accionante; b) La planilla signada 12100, fuente del salario de la accionante, es aprobado por el presupuesto institucional de la entonces Dirección de Mantenimiento y no se utiliza para el pago de salarios devengados bajo el principio de a igual trabajo igual salario; ya que, la naturaleza de contratación de la accionante es por “‘requerimiento de personal”’ por “‘necesidad de Servicio”’ en el marco del presupuesto aprobado por “…Ley Financial – Ley General del Presupuesto del Estado…” (sic), que aprueba los presupuestos del nivel municipal y la normativa que rige la contratación de la accionante, es el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el marco del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas de Administración de Personal; c) Todo el personal eventual, de planta y bajo cualquier rango de contratación hasta la vigencia de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 abrogada-, sin exclusión alguna, es personal público municipal, fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y desde la vigencia de la Ley de Gobiernos Autónomos -Ley 482 de 14 de enero de 2014-, los contratos eventuales como de la accionante se realizan por “‘…necesidad de servicio, previa certificación presupuestaria…”’ (sic); por lo que, la Secretaría de Movilidad, no es la excepción; d) No existe la posibilidad de conversión del contrato de trabajo a plazo fijo a un contrato de trabajo de plazo indefinido, debido a la naturaleza del contrato de la accionante, como personal eventual por necesidad de servicio y requerimiento de personal previa certificación presupuestaria, quien además, de cumplir asignaciones distintas a las de su puesto laboral como “‘OBRERO”’, siendo esas funciones no permanentes, definidas en el Manual de Funciones; e) La conversión del contrato laboral de plazo fijo a un contrato laboral de plazo indefinido es competencia del juez laboral; puesto que, la accionante no puede pretender la conversión del contrato laboral, a uno indefinido, en cumplimiento al Decreto Ley (DL) 16187, cuya regulación fue superado por el DS 0110 de 1 de mayo de 2009, que comprende a empresas privada; f) La estabilidad laboral fue resguardada en cada uno de los contratos suscritos por la accionante, así como el cumplimiento de los aportes al seguro social a largo plazo; por lo que, no se la despidió, solamente se cumplió el plazo del contrato suscrito; g) Respecto a la interpretación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y del cual sería beneficiaria la accionante; es decir, dicha norma fue emitida para los funcionarios de planta del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como personal permanente y no para el personal con contrato eventual; h) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz promovió la fase de impugnación en sede administrativa, interponiendo recursos -se entiende recursos de revocatoria y jerárquico- contra la CONMINATORIA J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022, si bien no fueron resueltas mediante Resolución Ministerial, se encuentran en trámite; i) El procedimiento administrativo de reincorporación laboral es para empresas privadas y/o aquellas que se encuentran en el ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; empero, no para al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, regulada por las “…normas especiales e internas para la contratación de personal eventual…” (sic); y, j) No puede obligarse a la reincorporación laboral, ni al pago de salarios devengados; por cuanto, son hechos controvertidos, que pueden causar daño económico al Estado, si se utilizan recursos de la Planilla signada 12100 y se encuentra condicionada a la planificación de contratación de personal eventual en el Sistema de Administración de Personal; además, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en la gestión de 2021 comenzó con un déficit de Bs403 000 000.-(cuatrocientos tres millones de bolivianos), producto de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y la paralización de actividades; en razón a que, la gestión anterior solo presupuestó hasta agosto de 2021. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 233/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 65 a 68, concedió la tutela solicitada, contra el Alcalde hoy accionado, ordenando el cumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 en los términos señalados en el mismo; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) En el proceso administrativo de reincorporación laboral, el Tribunal de garantías constitucionales no se encuentra con la prerrogativa ni la facultad de analizar antecedentes, que no sea más que el cumplimiento de la disposición administrativa o la citada Conminatoria emitida por la Jefa Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, independiente de que carezca de valoración probatoria, no contenga de los elementos de congruencia, motivación y fundamentación y cualquier otro aspecto; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra impelida a dar protección y disponer su cumplimiento; 2) Desde marzo dicha Conminatoria no fue cumplida, aspecto de conocimiento de la accionante; no obstante, sabe que debe ser cumplida y están realizando las gestiones necesarias para su efectivización, como la que fue cumplida en favor de otro de los denunciantes; puesto que, corresponde dar cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación laboral; y, 3) Respecto al incumplimiento y la imposibilidad de cumplir con el pago de salarios devengados, debe acudirse a la judicatura laboral para resolver esa cuestión; ya que, el cumplimiento de la conminatoria debe ser íntegra.