SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursantes de fs. 47 a 54, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, su persona suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), un total de diecisiete contratos, a partir del 3 de octubre de 2011, desempeñando funciones como Responsable Operativo de Reguladores Viales, hasta diciembre del 2012; posteriormente, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2013, se desempeñó como Guardia Municipal de Transporte; de enero de 2014 a diciembre de 2015 como Apoyo Supervisión de Obras; y, desde enero de 2016 a diciembre de 2021 como Asistente Técnico de Mantenimiento Vial dependiente de la Dirección de Mantenimiento; por lo cual, cuenta con una relación laboral de diez años y veintisiete días, acreditada mediante la Certificación de Años de Servicio Municipal CAS-MU de 20 de mayo de 2022, emitida por el responsable de Archivo y CAS-MU, dependiente de la Unidad de Administración de Personal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos de la entidad municipal.
Sostuvo que, la relación laboral descrita, se tornó en indefinida, a partir del tercer contrato sucesivo, conforme lo establecido por la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio, por lo que se operó la reconducción del contrato; la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo, establece que los contratos de trabajo pactados de manera sucesiva por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos, que son renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido; el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, establece la prohibición de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como los contratos temporales en tareas propias y permanentes de la empresa.
De igual forma, sostuvo que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificada por la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019, incorpora al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan sus funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los municipios de las capitales de departamento y de El Alto de La Paz, además de agregar a este sistema a las alcaldías que cuenten con once concejales.
A pesar de la normativa precitada, luego del feriado de año nuevo de la gestión 2021, cuando se apersonó a cumplir con sus funciones, concretamente el 3 de enero de 2022, pero ya no se encontraba habilitado en el registro biométrico; además, que su inmediato superior le solicitó la entrega de los activos que tenía a su cargo porque ya no estaba contemplado como servidor público municipal, debido a que su último contrato fenecía el 31 de diciembre de 2021.
Ante tal arbitrariedad, el mismo día, presentó nota a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su inmediata reincorporación laboral, en el cargo de Asistente Técnico de Mantenimiento Vial, que ocupaba en la Dirección de Mantenimiento Vial del GAMLP; instancia que, en mérito a la documentación presentada y cumpliendo lo determinado por el art. 48 de la CPE y el DS 0495, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/166/2022 de 1 de abril, disponiendo que el Alcalde, Hernán Iván Arias Duran, de manera inmediata reincorpore al ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación, resolución que fue notificada al GAMLP el 27 de abril de 2022; sin embargo, tal conminatoria no se cumplió hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, pretendiendo que su persona firme un nuevo contrato con plazo de tres meses de carácter civil.
Al incumplimiento de la referida Conminatoria, el 23 de mayo del mismo año, presentó una nota dirigida a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, a objeto de que se proceda a la verificación de la reincorporación, por lo que se emitió el Informe MTEPS-BSFB-VR-163/2022 HR: 2022-25950 de 25 de mayo, estableciendo que, la parte empleadora no dio cumplimiento a la conminatoria emitida a su favor, contraviniendo de esa manera la normativa vigente, privándole además, los recursos económicos para el sostenimiento de su familia, contar con un seguro social; razón, por la cual le quedaba activar la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto de los arts. 46, 48.II, 49.III, 128, 129, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC); y, art. 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/166/2022 de 1 de abril, disponiendo su inmediata reincorporación al puesto que ocupaba al momento de su despido, vale decir, como Asistente Técnico de Mantenimiento Vial, dependiente del despacho de la Dirección de Mantenimiento del GAMLP; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Debe tomarse en cuenta la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que hace referencia a lo determinado en la SCP 0795/2019 de 14 de noviembre, que da los lineamientos respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el ministerio del Trabajo, cuyo cumplimiento integral conlleva el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo, del cual derivan otros derechos; Sentencia que, establece la presentación directa de la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad cuando se solicita el cumplimiento de una conminatoria; y, 2) Refirió que, aparte del incumplimiento de la referida conminatoria, lamentablemente su inmediato superior, Jorge Villavicencio, le solicitó y presionó para que presente un memorial al Ministerio de Trabajo renunciando a esa reincorporación, lo que también constituye una grave vulneración a sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Durán, a través de sus abogados apoderados, en fecha 8 de agosto de 2022, presentó informe cursante de fs. 58 a 66 vta., por el que señaló: i) Erick Alejandro Aguilar Rocha fue contratado como personal eventual, como Asistente Técnico de Mantenimiento Vial, dependiente del Despacho de la Dirección de Mantenimiento del GAMLP y su salario se encuentra sujeto a la planilla 12100, que una vez aprobado dentro del presupuesto institucional de la entonces Dirección de Mantenimiento, se tiene que, el indicado presupuesto no se utiliza para el pago de salarios devengados; ii) En cuanto a las alegaciones de la parte accionante, no existe la posibilidad de transformación del contrato de trabajo a plazo fijo a indefinido, debido a la naturaleza de la contratación del impetrante de tutela, que es de personal eventual, siendo tales funciones no permanentes, definidas en su manual de funciones; aparte, la naturaleza jurídica de la acción de amparo, no permite que un tribunal de garantías reconvierta un contrato a tiempo indefinido, peor aún en una institución pública del Estado como el GAMLP; iii) Respecto al derecho a la estabilidad laboral, fue cumplido integralmente ya que tal estabilidad fue resguardada en la vigencia de cada uno de los contratos suscritos por la parte accionante, en las que no fue despedido sino que solamente se cumplió el plazo del contrato, cumpliendo los pagos de los aportes al seguro social a largo plazo, respetándose la relación laboral establecida; iv) En cuanto a la interpretación de la Ley 321 de 18 de octubre de 2012, tal ley se refiere al personal permanente, o sea de planta, así lo señala el art. 2 de la referida Ley, que prevé que, estos trabajadores conservarán a los efectos de sus derechos el bono de antigüedad y cómputo de vacaciones, entendiéndose que estos derechos los ejercen los trabajadores de planta y no así el personal eventual, cuyo contrato goza de presunción de legalidad; v) El GAMLP vía administrativa, presentó recursos de revocatoria y jerárquico en contra de la referida conminatoria, que resulta carente de fundamentación y motivación, aplicable a empresas privadas y no así a una entidad municipal y el recurso jerárquico no fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, hasta el momento; vi) En cuanto a la Resolución de Doctrina Constitucional, afirma que tal resolución establece el procedimiento de aplicación de la jurisprudencia de reincorporación para las empresas privadas y/o aquellas que se encuentren en el ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde analizar su aplicación a los Tribunales de garantías y dirimir sobre su procedencia o no de cumplimiento de la conminatoria cuando ésta no es debidamente fundamentada ni motivada, en relación a la violación al derecho al debido proceso; vii) La conminatoria contiene errores de fondo y es de imposible cumplimiento, si bien se agotó la vía de impugnación en sede administrativa, no se emitió la resolución ministerial y no se puede obligar al GAMLP a convertir un contrato ni el pago de salarios devengados, como accesorios a la reincorporación, por cuanto éstos son hechos controvertidos; y, viii) En audiencia sostuvo que el GAMLP, convocó al ahora accionante a objeto de que se firme un nuevo contrato, sin embargo este se negó a suscribir el mismo, no pudiéndose alegar que se desconoció la conminatoria emitida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2022 de 08 de agosto, cursante de fs. 71 a 74 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso que, la autoridad accionada en el plazo de cinco días hábiles proceda a dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/166/2022 de 1 de abril; y, con relación al pago de salarios devengados, toda vez que, el fallo se remitirá en grado de revisión, una vez emitida la Sentencia Constitucional Plurinacional, se dispondrá el cumplimiento de los pagos correspondientes en favor del accionante; determinación asumida, bajo los siguientes argumentos: a) Mediante Conminatoria 166/2022 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo del Departamento de La Paz, se dispuso la inmediata reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba como Asistente Técnico de Mantenimiento Vial bajo dependencia del GAMLP; por Informe 163/2022 de 25 de mayo, el Inspector de Trabajo de El Alto, concluyó que el GAMLP, parte empleadora, no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria de reincorporación laboral, que fue notificado a la autoridad accionada; b) Respecto a las observaciones de la parte accionada, en relación de que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre la reconducción de los contratos de plazo fijo a indefinido, ni sobre la situación laboral del accionante, por cuanto tales extremos deben de ser de conocimiento de la jurisdicción laboral, ya que por un lado el accionante sostiene que firmó un total de diecisiete contratos hasta el 31 de diciembre de 2021, pero el 3 de enero de 2022, el registro biométrico ya no le fue habilitado; al respecto, la autoridad accionada hizo referencia a los aspectos en cuanto a normativa específica aplicable al caso concreto; y, c) La resolución de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, fue notificada a la autoridad demandada el 27 de abril de 2022, mientras que el informe realizado por el inspector de la referida Jefatura, que se verificó el incumplimiento de la misma, también fue notificada conforme correspondía; al respecto, la jurisprudencia constitucional (SCP 0177/2012) estableció el criterio de “protección” a las conminatorias de reincorporación laboral, resolución consolidada y catalogada como el estándar más alto; asimismo, las determinaciones de esas resoluciones son de carácter provisional y las partes pueden hacer uso de los recursos previstos en la vía administrativa o acudir a la vía jurisdiccional; dentro del presente caso, se cumplió con el procedimiento aplicable para solicitar la reincorporación conforme a lo señalado en la SC 11864/2014, debiendo cumplirse la referida conminatoria.