SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, ejerciendo funciones como servidor municipal de manera continua y habiendo firmado diecisiete contratos de trabajo con el GAMLP, el 3 de enero de 2022, su inmediato superior le comunicó que, al cumplirse el plazo de su último contrato el 31 de diciembre de 2021, ya no era servidor municipal y tenía que entregar los activos fijos que le asignaron; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para denunciar la desvinculación arbitraria de su fuente laboral, por lo que se, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/166/2022 de 1 de abril, conminando al Alcalde Municipal de La Paz a su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba como Asistente Técnico de Mantenimiento Vial, bajo la dependencia del citado Municipio, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos que le corresponde; emplazamiento que, fue incumplido por la autoridad accionada, por lo que, acude a la vía constitucional, solicitando el cumplimiento íntegro de la misma.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Respecto a este punto, la SCP 0380/2024-S3 de 28 de junio, señaló lo siguiente: “… el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificando las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que aplican el estándar más alto de protección, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que ʽSin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboralʼ; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
ʽ1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, firmó diecisiete contratos de trabajo con el GAMLP y cumplió funciones como servidor municipal de manera continua, el 3 de enero de 2022, su inmediato superior le comunicó que se cumplió el plazo de su último contrato el 31 de diciembre de 2021, que ya no era funcionario de esa entidad y que entregue sus activos fijos; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para denunciar su desvinculación laboral arbitraria, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/166/2022 de 1 de abril, conminando al Alcalde Municipal de La Paz a la inmediata reincorporación del ahora accionante, al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos que le corresponde y que fue incumplida por la autoridad ahora demandada; motivo por el que, acude a la jurisdicción constitucional, impetrando el cumplimiento íntegro de la misma.
La problemática central de la presente acción tutelar, es el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral J.D.T.-L.P./BDFB/166/2022 por parte de la entidad municipal accionada, que lesiona los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, vinculados a otros derechos interdependientes del accionante.
En ese contexto, se debe considerar que la conminatoria de reincorporación es una facultad prevista por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y lo previsto por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 en su art. 2.VIII, por la cual, las jefaturas departamentales del trabajo emiten las resoluciones administrativas de conminatoria de reincorporación laboral ante las denuncias efectuadas por vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, previstos por el art. 48.II y III de la CPE.
Bajo estas circunstancias, el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/166/2022, verificado a través del Informe MTEPS-BDFB-VR-163/2022 de 25 de mayo, Conclusión II.3 y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene la Resolución de Doctrina Constitucional, que ha unificado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en todos los casos que involucren el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral por parte de los empleadores, que determina viable la tutela constitucional en la acción tutelar presente, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados.
De acuerdo a los antecedentes y lo manifestado en audiencia, el ahora accionante afirma que, el mismo fue convocado a las oficinas GAMLP con la finalidad de suscribir un nuevo contrato eventual de carácter civil, refiriendo que “…burlando mis derechos adquiridos, así como la conminatoria de reincorporación emitida” (sic), por lo cual, no se produjo su reincorporación a su fuente laboral; extremo, que fue confirmado por la entidad municipal accionada, en su informe escrito, además de sostener la imposibilidad de cumplimiento al pago de sueldos devengados, dispuesto por la referida conminatoria.
En ese sentido, se concluye que, la autoridad accionada ignoró e incumplió lo determinado en la citada conminatoria de reincorporación laboral, de obligatorio cumplimiento a partir de su notificación -27 de abril de 2022-, así lo establece el DS 0495, modificatorio del art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, además de lo establecido en el art. 48 de la CPE, que garantiza la estabilidad laboral.
Asimismo, la autoridad accionada, también omite observar el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en relación a las conminatorias de reincorporación laboral, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta sentencia constitucional; vale decir, la Resolución de Doctrina Constitucional Plurinacional 0001/2021 de 16 de junio, que determinó el cumplimiento integral de la conminatoria, de inmediato cumplimiento sin ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación y otros aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, que implica que se dé cumplimiento integral a lo dispuesto en la referida conminatoria de reincorporación laboral, incluyendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación.
De acuerdo al entendimiento desarrollado en la SCP 0380/2024-S3 de 28 de junio, señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (el énfasis añadido es nuestro); en consecuencia, la concesión de la tutela, se configura como una decisión eminentemente provisional.
De lo previamente razonado, se tiene que, el tribunal de garantías debió de conceder la tutela en su totalidad y ordenar el cumplimiento integral de Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/166/2022 de 1 de abril, no solo respecto a la reincorporación laboral y dejando en suspenso el pago de los sueldos devengados.
Otras consideraciones
Finalmente, en el presente caso, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la demora en la realización de la audiencia y la no protección oportuna de los derechos vulnerados.
En mérito a lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela en parte, actuó de forma parcialmente correcta.