SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2024-S3
Fecha: 18-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales, presentados el 18 y 26 de agosto de 2022, cursantes de fs. 423 a 427; y, 433 y vta., respectivamente la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2016 formuló demanda sumaria, posteriormente extraordinaria de regularización y adquisición de derecho propietario del “inmueble ubicado en el Barrio Primavera, Zona Sur, UV 114, Mz 16D, Lote 15, de superficie 372.24 mtrs2” (sic), el que poseyó por más de veintiséis años, antes de la presentación de la demanda, en el que construyó su vivienda; acción que fue admitida y corrida en traslado al demandado Francisco Espinoza Condori.
Por su parte, Juan Daniel Espinoza Aspiazu, respondió a la demanda argumentando que sería el actual propietario del inmueble por transferencia de su padre Francisco Espinoza Condori; integrándose además a la litis a Jaime Gutiérrez Martínez, como supuesto vendedor de las mejoras a su persona, quien fue notificado por edictos; apersonándose igualmente, en el desarrollo del proceso como tercerista Mirian Rojas Rodríguez Mariscal, aduciendo que tenía un proceso ejecutivo contra Francisco Espinoza Condori y Juan Daniel Espinoza Aspiazu. El referido proceso concluyó con la Sentencia dictada el 30 de enero de 2020, declarando improbada su demanda, la cual impugnó en recurso de apelación el 10 de febrero del mismo año, y fue resuelto en Alzada por Auto de Vista de 26 de noviembre de ese año, que de forma ilegal anula obrados y la Sentencia, hasta el estado de que el Juez paralice el proceso, aplicando la Disposición Adicional Única de la Ley de modificación de la Ley 247 modificado por la Ley 803 y la Ley 915 de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 1227 de 18 de septiembre de 2019-, con carácter retroactivo.
La indicada Resolución, como primer agravio, lesionó el principio de legalidad con incidencia en el debido proceso, por cuanto anuló obrados hasta la Sentencia inclusive y dispuso que el Juez reencamine el procedimiento, otorgando un plazo a los opositores para formalizar su demanda en la vía ordinaria, determinación asumida aplicando retroactivamente la Disposición Adicional Única de la referida Ley 1227, con el argumento de que en el referido proceso advirtieron un defecto procedimental ostensible, debido a que cuando se celebró la audiencia de 10 de octubre de 2019, ya existía oposición de Francisco Espinoza Condori, Juan Daniel Espinoza Aspiazu y Miriam Rosa Rodríguez Mariscal, fecha en la que la precitada Ley estaba en vigencia; empero, el Juez continuó con la sustanciación del proceso hasta pronunciar Sentencia, generando un defecto procedimental lesivo a las partes, por lo que la aplicación de dicha normativa de manera retroactiva en el caso resultaría ilegal y lesiva del debido proceso, ya que los Vocales no tomaron en cuenta que el Decreto Supremo Reglamentario (DS) 4273 de 26 de junio de 2020 en su Disposición Final Tercera, estableció que los procesos judiciales iniciados y admitidos en el marco de la Ley 247 de 5 de junio de 2012 y la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, debían continuar su tramitación hasta su conclusión.
Si bien la doctrina constitucional estableció que, la aplicación retroactiva de la norma de carácter procesal, no sería imperativa, sino facultativa del Juez, ello podría darse cuando no exista alguna prohibición expresa, en el caso existía una prohibición que estableció que los procesos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1227 seguirían tramitándose hasta su conclusión, sin retrotraer el proceso.
Como segundo agravio del Auto de Vista 88/2021 de 26 de noviembre de 2021, infringió el derecho a la protección oportuna, eficiente, eficaz y sin dilaciones; toda vez que con lo determinado, el proceso de origen paralizaría hasta que los opositores formulen su proceso ordinario; vale decir, indefinidamente, dejándola desprotegida, ya que dependiendo de cómo concluya ese proceso que deben empezar los opositores, recién podría continuar el incoado por su persona hace cinco años.
Finalmente, como tercer agravio, quebrantaron el debido proceso en su elemento pertinencia; definido en el Auto Supremo (AS) 424/2016 de 29 de abril y la SCP 1070/2013 de 16 de julio, determinando que la resolución emitida por el Tribunal Superior cuando actúa como revisor de apelación o casación debió circunscribirse a la decisión del Juez inferior y a los puntos apelados, no pudiendo pronunciarse sobre aspectos no demandados; de ahí que los Vocales accionados, al anular el proceso actuaron oficiosamente, sin que ninguna de las partes hubiera solicitado menos cuestionado vicio procedimental alguno, ya que por el principio de trascendencia, antes de declarar la nulidad debieron percatarse si la Disposición Adicional Única de la Ley 1227 era aplicable al caso y que la Disposición Final Tercera del DS 4273 y Disposición Transitoria Única de la Ley 803, establecieron que los procesos iniciados antes de la Ley 1227 continuarían en su trámite bajo el procedimiento normado, sin retrotraer el proceso hasta su conclusión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos el principio de legalidad con relación al debido proceso; a una protección oportuna, eficiente, eficaz y sin dilaciones, con incidencia al debido proceso; y, en su elemento pertinencia; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad del Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 y que los Vocales accionados dicten uno nuevo, conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 448 a 449, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Invocando a la SCP “723/2019-SA de 3 de septiembre de 2019“, señaló que el Auto de Vista cuestionado anuló obrados, aplicando la Disposición Adicional Única de la Ley 1227 de forma retroactiva, cuando el art. 123 de la CPE, dispone ello solo en materia penal y social, empero las autoridades accionadas acudieron a la doctrina adoptada en la SC 0011/2002 de 5 de febrero y la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, línea jurisprudencial que estableció que en asuntos procedimentales podía aplicarse retroactivamente la norma, pero no tomaron en cuenta que, en el proceso de origen las Leyes 247, 803 y 1227, eran normas especiales con procedimientos propios, de ahí que el DS 4273 estableció en la Disposición Final Tercera que, los procesos judiciales iniciados y admitidos de la Ley 247 y 803, debían seguir su curso hasta dictarse sentencia, Ley especial que aplicaron, después de un trámite que duró más de cuatro años, ya que el caso inició en 2016; b) La referida Ley 1227, no podía aplicarse retroactivamente por expresa prohibición de la Constitución, además que en el proceso de origen, cerraron la etapa probatoria; c) Con la nulidad dispuesta, también infringieron el debido proceso relativo a una protección eficaz y oportuna, por cuanto el Juez de la causa otorgará un plazo de treinta días o el que estimare conveniente, para que los opositores formulen un proceso ordinario, desconociendo cuánto durará, para que en caso de declararlo improbado, recién continúe el proceso de regularización paralizado; y, d) Del mismo modo, lesionaron el principio de pertinencia con incidencia en el debido proceso, por cuanto ninguna de las partes reclamó vicio procesal alguno para anular la Sentencia, si bien el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) otorga esa facultad que opera cuando se encuentran vicios procesales, pero, no porque una Disposición Adicional Única de la Ley 1227 hubiera sido aplicada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Miriam Rossel Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Efraín Cruz Limachi ex Vocal de la indicada Sala, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 436 a 438.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Daniel Espinoza Aspiazu y Francisco Espinoza Condori a través de su abogado, en audiencia expresaron: 1) En cuanto al primer agravio, es evidente que la Ley 1227 fue emitida de forma posterior a la Ley 803, modificatoria de la 247, cuya Disposición Transitoria Única señaló que, de existir oposición de regularización de derecho propietario el Juez competente, deberá conceder un plazo razonable para sustanciar en un proceso ordinario la oposición presentada; en el caso, ambos terceros interesados presentaron la documental necesaria sustentando su oposición, la que fue valorada por el Juez de la causa en la Sentencia que declaró improbada la pretensión de la demandante, en razón a que no acreditó su estado civil y a que el inmueble estaba inscrito en Derechos Reales a nombre de Juan Daniel Espinoza; 2) En cuanto al segundo agravio, no fue por dilación que duró tanto el proceso en cuestión, sino que este inició en otro juzgado y hasta su remisión al Juez competente hubo esa demora, sumándose a ello la notificación por edictos a uno de los demandados y la carga procesal existente en el Juzgado; y, 3) En cuanto al tercer agravio, sobre el principio de pertinencia, si bien el Vista 88/2021 aplicó la Disposición Transitoria Única de la Ley 1227, los Vocales lo hicieron en el ejercicio de sus facultades, por cuanto la misma normativa de la referida Ley en la disposición abrogatoria y derogatoria única indicó que, abrogaban y derogaban todas las disposiciones contrarias a ella, quedando así toda la normativa anterior sin vigencia, aspecto valorado por los Vocales en la indicada resolución, razón por la cual no hubo vulneración de derechos, por el contrario, se aseguraron de llevar un proceso judicial sin vicios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 92 de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 449 vta. a 451 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, instituida por el constituyente como un mecanismo de tutela de derechos y garantías constitucionales, de naturaleza extraordinaria y sumarísima, no invasiva de otras jurisdicciones, no involucra la interpretación de legalidad ordinaria ni valoración de la prueba, propio de la jurisdicción ordinaria conforme las competencias establecidas en la Norma Suprema y el ordenamiento jurídico Boliviano; ii) En el Auto de Vista 88/2021 DE 26 de noviembre de 2021 impugnado, en el considerando segundo puso de manifiesto lo modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la aplicación de la Ley complementaria a la Ley 247; es decir, la aplicación de la Ley 1227, a saber: “I. Revisión de oficio de los actuados procesales. Que, en el ejercicio de su facultad de revisión de oficio, prevista en el art. 106.I del CPC y el art. 17.I de la Ley N° 025 y de conformidad con la SCP 153/2018-S3 de 2 de mayo, Fundamento III.2.1, este Tribunal superior ingresará a revisar de oficio los actuados procesales que cursan en el expediente remitido en alzada, ante de ingresar a resolver los agravios acusados en la impugnación. Que, en ese sentido, que este Tribunal de Alzada verifica un defecto procedimental ostensible en el proceso de autos, referido al no cumplimiento de la Ley 1227 de 23 de diciembre de 2019, en su Disposición adicional única; en tanto, conforme consta a fs. 257 a 263 de obrados, cuando se celebró la audiencia de fecha 10 de octubre de 2019, en el proceso de autos ya existía dos oposiciones a la regularización, la de JUAN DANIEL ESPINOZA ASPIAZU y FRANCISCO ESPINOZA CONDORI (de fs. 127 a 128 y de fs. 130 a 132) y la de MIRIAM RODRÍGUEZ MARISCAL (de fs. 204), y en esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 1227 de 23 de septiembre de 2019, de ahí que, era aplicable al procedimiento de la Disposición adicional única. Sin embargo, el juez a-quo siguió con el desarrollo de la audiencia y el proceso, lo cual ha generado en defecto procedimental que es lesivo a ambas partes procesales, puesto que, los opositores no han tenido la oportunidad para interponer su demanda ordinaria, a efectos de justificar su oposición en el proceso de autos, y la parte demandante (hoy recurrente) no ha podido sanear el proceso, a efectos de que el juez a-quo pueda emitir una resolución favorable a sus intereses. Que, ante este defecto procedimental ocasionado por el juez a-quo, que lesione el derecho al debido proceso de todas las partes procesales, corresponde a este Tribunal Superior corregir el procedimiento y anular los actuados procesales pertinentes; con la aclaración que no se ha ingresado a resolver los agravios acusados, al haberse dispuesto la anulación de oficio, de conformidad con la SCP 153/2018-S3 de 2 de mayo…” (sic), entonces, los Vocales accionados sustentaron la decisión de anular obrados con la finalidad de precautelar el derecho fundamental a la igualdad de la partes en juicio, pues habían dos oposiciones al proceso de regularización del derecho de propiedad, de ahí que debido a que el Juez de la causa, no dio la oportunidad a los opositores que pudieran demostrar su pretensión, transgrediendo el derecho de los sujetos procesales al principio de igualdad que les asiste, ello aclarado en la resolución confutada, la cual no ingresó al fondo de la problemática, por cuanto no resolvieron ningún agravio planteado en el recurso de alzada; y, iii) No se evidencia la vulneración de los derechos alegados por la accionante, por cuanto los Vocales obraron correctamente, al disponer la nulidad de obrados para que la autoridad de instancia tome en cuenta las oposiciones en el proceso de origen.