SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2024-S3
Fecha: 18-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del principio de legalidad con relación al debido proceso; a una protección oportuna, eficiente, eficaz y sin dilaciones, con incidencia al debido proceso; y, en su elemento pertinencia; toda vez que, mediante Auto de Vista 88/2021, los Vocales accionados anularon obrados hasta la Sentencia emitida en el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, aplicando de manera retroactiva la Ley 1227, pese a que por mandato constitucional esta se aplica para lo venidero y no retroactivamente, salvo en materia penal y laboral; y/o, que cuando dicha prohibición este expresamente establecida en la norma, conforme lo señalado por las leyes especiales 247 y 803.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.
(…)
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión del principio de legalidad con relación al debido proceso; a una protección oportuna, eficiente, eficaz y sin dilaciones, con incidencia al debido proceso; y, en su elemento pertinencia; toda vez que, mediante Auto de Vista 88/2021, los Vocales accionados anularon obrados hasta la Sentencia emitida en el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, aplicando de manera retroactiva la Ley 1227, pese a que por mandato constitucional esta se aplica para lo venidero y no retroactivamente, salvo en materia penal y laboral, cuando esa prohibición esté expresamente establecida en la norma, conforme lo señalado por las Leyes especiales 247 y 803.
Inicialmente, es pertinente revisar los antecedentes que informan al caso que se examina, en el que a través de Sentencia 7 de 30 de enero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo del departamento de Santa Cruz, emergente del proceso extraordinario sobre regularización de derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda seguido por Carmen Parapaino Bejarano contra Juan Daniel Espinoza Aspiazu, Francisco Espinoza Condori y Jaime Gutiérrez Martínez, declaró improbada la indicada demanda; Resolución que fue impugnada en recurso de apelación por la impetrante de tutela; mereciendo el Auto de Vista 88/2021 de 26 de noviembre, en el que las autoridades accionadas anularon obrados hasta la Sentencia emitida en el referido proceso, disponiendo que el Juez a quo, previamente de aplicación a la Disposición Adicional Única de la Ley 1227, conforme las directrices del Instructivo 13/2021, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese contexto, y del contenido de la acción de amparo constitucional, así como de lo indicado en la audiencia de esta acción de defensa, se advierte que la accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los Vocales accionados, en su papel de Tribunal de alzada, más concretamente respecto de lo resuelto en el Auto de Vista 88/2021, ahora cuestionado.
Ahora bien, considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la justicia constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y/o tribunales ordinarios, ni de revisión de lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado; para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la Autoridad judicial o administrativa, incurrió en una errónea valoración de la prueba; una desacertada interpretación del Derecho; o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación, vulneraron los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca.
En el presente caso, la accionante reclama una errónea interpretación del Derecho; explicando al efecto que, los Vocales accionados al pronunciar el indicado Auto de Vista, y aplicar en sus razonamientos la Disposición Adicional Única de la Ley 1227, se hubieran apartado del mandato constitucional previsto en el art. 123, y de lo dispuesto de manera expresa en el DS 4273 Disposición Final Tercera, lesionando de ese modo los derechos y principios constitucionales que invoca; de ello, se advierte que la demandante de tutela cumplió con la exigencia jurisprudencial para que la justicia constitucional realice la revisión de la actividad desplegada por los Vocales accionados, porque precisó las normas legales que en su criterio fueron erróneamente interpretadas; y, cómo estas interpretaciones vulneraron sus derechos y principios denunciados en la presente acción tutelar; es decir, precisó la relación de vinculación entre los derechos cuya lesión alega y la errónea actividad denunciada de la Autoridad accionada; por consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará al análisis de fondo del problema jurídico material planteado.
Del análisis y revisión del Auto de Vista 18/2021 cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, no se advierte que los Vocales accionados hubieran incurrido en errónea interpretación del Derecho, por las razones que se describen seguidamente:
III.2.1. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Única de la Ley 1227
La impetrante de tutela, denuncia la supuesta inadecuada aplicación de la Disposición Adicional Única de la Ley 1227; sin embargo, se advierte que la misma no es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que esta aplicación responde inicialmente a la potestad otorgada por la norma al Tribunal de alzada, la cual de conformidad a lo previsto en los arts. 106.I del Código Procesal Civil (CPC) y 17.I de la LOJ, confiere a los Vocales accionados, la facultad de declarar la nulidad de oficio o a petición de parte de las actuaciones procesales, en cualquier estado del proceso; consiguientemente, al anular de oficio los actuados en el proceso de origen, las indicadas autoridades judiciales actuaron en el marco de sus competencias y atribuciones conferidas por ley.
Se evidencia que, los accionados en el Considerando Primero, acápite I y Considerando Segundo, acápite I, del Auto de Vista confutado, fundamentaron de modo suficiente su decisión revisar de oficio las actuaciones del a quo y de anular obrados, la cual está basada en la competencia, facultades y atribuciones que les confiere -como tribunal de apelación- las normas del CPC y de la LOJ, citadas precedentemente.
Al respecto, es pertinente señalar la jurisprudencia establecida en la SC 1457/2003-R de 6 de octubre, que establece “La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (el subrayado es nuestro).
En ese contexto, la labor de los accionados, obedece al cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y, acatamiento obligatorio, conforme lo especifica el art. 5 del CPC; y a su obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales del a quo; y, de sanear el proceso al advertir la vulneración de derechos y garantías fundamentales de los justiciables, y/o irregularidades o defectos procesales, que podrían viciar el desarrollo de la litis; por cuanto es su obligación revisar el proceso, para subsanar de oficio cualquier defecto procesal, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo; tal como ocurrió en el presente caso, que ante la evidente indefensión de los oponentes, y de la solicitante de tutela no continuar con su proceso de regularización sin vicio alguno, dispusieron anular obrados en protección de los derechos vulnerados a las partes.
III.2.1. Sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1227
Por otra parte, la impetrante de tutela aduce que la Ley 1227 habría sido aplicada de manera retroactiva; vale decir, en contraposición a lo establecido por el art. 123 de la CPE; sin embargo, la Resolución cuestionada, de manera específica, en el Considerando Primero, acápite II del Auto de Vista en cuestión, explica el procedimiento ante la oposición en el proceso de regularización de derecho propietario, previsto en la Disposición Adicional Única de la Ley 1227; señalando que el procedimiento tiene una doble finalidad, por una parte, permitir, que el opositor ejerza sus derechos a la defensa y al debido proceso, independientemente del vínculo con el inmueble objeto de regularización; y, por otra parte, sanear el proceso, a efectos de que el opositor acredite su pretensión ordinaria, para que en caso de no hacerlo, el demandante continúe la regularización, sin ningún vicio procesal.
Asimismo, los accionados argumentan cabalmente porque aplicaron la Disposición Adicional Única de la Ley 1227 al caso, a cuyo efecto se remiten incluso al entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional sobre los conceptos de retroactividad y retrospectividad, referida esta última, a las leyes de naturaleza procesal no sustantivas; vale decir, aquellas que regulan el proceso o procedimientos, las que pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que estén pendientes al momento en que entró en vigor; entendimiento que fue acogido por lo Vocales para aplicar de manera inmediata, la indicada Disposición Adicional Única de la Ley 1227, a todos los procesos judiciales de regularización ya iniciados, no concluidos y los por iniciar, al ser esta de naturaleza procesal.
Añadiéndose a lo precedentemente descrito, los fundamentos relativos al defecto procedimental y el derecho a la igualdad de las partes, explanado en el Considerando Primero, acápite III del Auto Vista 88/2021, señalando que cuando el Juez engendra un defecto procedimental, podrían ocurrir dos afectaciones de derechos fundamentales, que sea lesivo para ambas partes, lo cual constituiría lesión absoluta del debido proceso para ambas; y/o, que sea lesivo solo a una de ellas, lo cual conlleva vulneración al derecho a la igualdad procesal, ya que con ese defecto el Juez daría otro cause procedimental favoreciendo a una de las partes en desmedro de la otra, como ocurrió en el proceso en cuestión.
Finalmente, los accionados fundamentan que verificaron un defecto procedimental ostensible en el proceso de regularización, referido al no cumplimiento de la disposición inserta en la Disposición Adicional Única de la Ley 1227, al sostener que al momento de la audiencia de 10 de octubre de 2019, ya existían dos oposiciones, y además, a ese mismo tiempo ya estaba en vigencia la Ley 1227 referida, de ahí que correspondía su aplicación; al contrario, el Juez a quo continúo con el desarrollo del proceso, omisión que generó el defecto procesal señalado, impidiendo que los oponentes interpongan su demanda ordinaria para justificar su oposición; y, que la demandante de tutela prosiga la causa.
Es así que lo argumentado por la accionante respecto de la norma aplicada por el Tribunal de apelación en la Resolución confutada y que, a razón de ello, se hubieran lesionado sus derechos, resulta contrapuesto y paradójico; sustento que, de acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, permiten inferir que no existió ninguna lesión de los derechos y principios invocados en la acción de defensa que se examina; por el contrario, los fundamentos esgrimidos por los Vocales en el Auto de Vista 88/2021, responde a líneas jurisprudenciales constitucionales que hace a institutos y razonamientos que le dan sustento y contundencia a lo determinado, a más, que cuenta con la carga normativa pertinente suficiente y la debida motivación.
Finalmente, en cuanto al Instructivo 13/2021 de 17 de marzo sobre “Uniformización de criterios para los procesos de regularización de derecho propietario de acuerdo a la Ley 1227 y su reglamento”, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, también inserto en la parte dispositiva del Auto de Vista 88/2021, en la parte pertinente instruye: “…En caso de haber oposición de tercero interesado, en el marco de la Disposición Adicional Única de la Ley N° 1227, se entiende que la misma podrá ser admisible únicamente luego de iniciada la acción de Regularización, debiendo el Juez exigir que dicha oposición sea probada objetivamente, es decir que el oponente necesariamente habrá de acreditar la interposición de su demanda en la vía ordinaria, adjuntado la respectiva providencia inicial, ante lo cual, la autoridad jurisdiccional suspenderá el proceso de regularización por un lapso razonable a favor del oponente para que éste pueda presentar la admisión formal de su demanda ordinaria o de conocimiento. A la conclusión de éste plazo, si el oponente no presentase dicha prueba requerida, la oposición será desestimada y se continuará con el proceso de regularización, pudiendo en todo caso, el opositor perdidoso, acudir en su oportunidad, a la previsión del art. 373 de la Ley N° 349. Y, en caso de admitirse la oposición por parte de la autoridad judicial, se emitirá Auto Definitivo de suspensión del proceso de regularización, mientras concluya el procedimiento ordinario, del cual dependerá la extinción o no del proceso de regularización” (sic [página web del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia); lo que implica que lo determinado por los Vocales accionados en el Auto de Vista 88/2021, se ajusta también, a los lineamientos establecidos para ese tipo de procesos desde el Tribunal Supremo de Justicia, infiriéndose en consecuencia que lo resuelvo por los Vocales accionados en la indicada Resolución, no infringió derecho alguno de la peticionante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.