SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2024-S3
Fecha: 18-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 22 de agosto de 2022, cursantes de fs. 29 a 37 y 42; el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Identificación del problema jurídico planteado
El 5 de abril del 2021, denunció a Gil Alberto Solíz Moreno y Miguel Ángel Solíz Moreno por el delito de Lesiones Graves, por la agresión física que sufrió cuando se dirigía a visitar a su hijo conforme al régimen de visitas ordenado por el Juez familiar, quedó con fractura nasal, desviación de tabique y veintiún días de impedimento legal, ampliado posteriormente a treinta días; el 25 de agosto del 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra los prenombrados imponiéndoles medidas sustitutivas de presentación ante el Ministerio Público, arraigo y prohibición de agredir a la víctima y sus familiares; auto interlocutorio que fue apelado por ambas partes, por lo cual el Tribunal de apelación estableció el riesgo procesal del art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal, así como una Fianza Económica de Bs7 000 (siete mil bolivianos) para uno y Bs3 000 (tres mil bolivianos) para el otro imputado; Auto de Vista 356/2022 de 25 de agosto que fue objeto de Amparo Constitucional por los imputados, llegando la Sala Constitucional eliminar el riesgo procesal adicionado y ordenó al Vocal accionado emita una nueva resolución tomando en cuenta lo resuelto en la acción de amparo. En cumplimiento de dicha Resolución, el Vocal de la Sala Penal Segunda eliminó el riesgo procesal establecido, pero mantuvo la fianza económica; luego de la audiencia, verifica el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas y constatar que estaban obstaculizando la averiguación de la verdad, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares el 16 de marzo de 2022, en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares el 11 de abril del mismo año, se enteró de que los imputados habían interpuesto una demanda de acción de libertad el 23 de marzo del 2022 contra de la resolución del Vocal de la Sala Penal Segunda que fijaba la fianza económica, la cual fue declarada procedente.
Acción de libertad plagada de vicios de nulidad con la cual nunca fue legalmente notificado como tercero interesado, siendo uno de los argumentos para que la Juez Cautelar negara la petición de revocatoria de medidas cautelares, al señalar que la resolución de la acción de libertad disponía precisamente la eliminación de la Fianza Económica, pero esto fue solo una parte del Auto Interlocutorio de 11 de abril del 2022 que denegó la petición de revocatoria de medida cautelar, porque además disponía sobre el riesgo de obstaculización fundamentado con base en el Informe Técnico Criminalística de 21 de diciembre de 2021 y el informe del policía asignado al caso de 28 de abril del mismo año, fundamentó que los argumentos del impetrante no guardan relación con lo que prevé al art. 247 del CPP, respecto a la solicitud de revocar las medidas cautelares.
Contra este Auto Interlocutorio interpuso apelación incidental, siendo resuelta el 25 de agosto del 2022 por la Sala Penal Segunda en la cual el Vocal Walter Pérez Lora declaró su improcedencia confirmada el Auto Interlocutorio 235/22 de 11 de abril con el argumento que la parte apelante no demostró los extremos, basando sus argumentos en un informe del asignado al caso, en el cual supuestamente los familiares del imputado estarían vertiendo amenazas y un informe de criminalística con relación a la prueba que hubiera sido adulterada y que la Juez inferior estableció que estos aspectos serán analizados en juicio oral, cuando se valore la prueba, considerando en dicha determinación, que el Auto de la Autoridad jurisdiccional realizó una fundamentación clara y concisa, estableciendo que el informe del asignado al caso no establece nombres de personas a efecto de indicar quienes estarían obstaculizando y que, por otro lado, también hizo mención del informe de criminalística con relación a la prueba que ya fue presentada y que sería en juicio oral donde se haría la valoración respectiva, por lo que la resolución cumplió el mandato estableció en el art. 124 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, señalando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 356/2022 de 25 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) La restitución de sus derechos restringidos y suprimido; y, c) El Vocal demandado emita nueva Resolución judicial debidamente fundamentada en derecho, en la cual se pronuncie necesariamente sobre el Peligro de Obstaculización en la averiguación de la verdad ejercida por los imputados, con base en los informes Técnico Criminalístico de 21 de diciembre de 2021 y el informe del investigador asignado al caso de 28 de abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 93 a 101, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 47.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gil Alberto Solíz Moreno y Miguel Ángel Solíz Moreno, Ricardo Villarroel Director de la Clínica María Inmaculada y Franz Galvis León, en audiencia de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 93 a 104 a través de sus abogados solicitaron se deniegue la tutela solicitada argumentando que: 1) La Sentencia Constitucional 0747/2019-S4 del 10 de septiembre, establece claramente que para que el Juez de garantías constitucionales tenga inferencia con relación a la valoración de la prueba, deben cumplirse cuatro requisitos, razonabilidad, equidad, actitud omisiva, verdad material y principio de rango Constitucional, habiendo traído la parte accionante solamente una expresión lírica de lo que fue la negación de la causal de revocatoria solicitada ante el control jurisdiccional; 2) La medida cautelar ya fue ventilada en sede Constitucional, primero por una acción de Amparo Constitucional que dispuso la revocatoria del Auto de Vista que incorporaba un riesgo procesal y tras la corrección se mantuvo la medida de la fianza, que fue objeto de una acción de libertad que dejó sin efecto nuevamente el Auto de Vista corregido, existiendo al presente una identidad de sujeto, objeto, sin embargo, no conforme con esta situación, presentó una solicitud de revocatoria de medidas cautelares bajo los mismos parámetros, solicitando que se revoquen las medidas cautelares porque no había cumplido la fianza y porque había una prueba de supuesta obstaculización sustentando esa obstaculización, en un informe policial que no daba nombres de las personas, incumpliendo lo que establece justamente el art. 235 del CPP, que tiene que ser específico y tiene que ser concreto sobre quienes se realizan los actos de obstaculización; y, 3) La Juez Cautelar valoró de forma integral cumpliendo el mandato Constitucional de la debida motivación y fundamentación.
I.2.3. Resolución de la Sala constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 150/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 101 a 104 vta., denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: i) En la problemática planteada el accionante solicita se ingrese a considerar la interpretación que realizó un tribunal ordinario, existen ciertos requisitos que la Jurisprudencia señala, en ese entendido queda claro que no basta enunciar los hechos agraviantes, tampoco vincularlo con el derecho, sino también debe referirse a las consecuencias jurídicas que pudiese traer la interpretación y cuál debería ser aquella. En ese entendido, este tribunal deja claro que no es un Tribunal ordinario para convertirse en una instancia más y resolver como si se tratase de una apelación; ii) En el presente caso, es necesario resolver las cuestiones que hacen a la identificación de los hechos y derechos que se consideran lesionados, los principios y garantías constitucionales vinculados a ellos, si la decisión ha respetado o no esos principios establecidos en la Constitución y las Leyes, y cuál debería ser la interpretación que se lleve adelante, situación que en el momento este tribunal no ha recibido por parte del accionante; y, iii) En ese entendido, hay una problemática jurídica que debe ser resuelta, pero sin embargo, al momento esa cuestión no ha sido adecuadamente planteada ante este Tribunal, para poder en su caso, abrir la competencia de este Tribunal para resolver indicada cuestión.
Sobre la aclaración solicitada por el impetrante de tutela, referente a la fecha de obtención del informe de criminalística que precede a la presentación como prueba en juicio, complementó indicando que no refirió que esa cuestión deba ser tratada en juicio, sino que debe diferenciarse las cuestiones probatorias que hacen a una medida cautelar a las encaminadas a un juicio, siendo totalmente diferente porque los elementos probatorios deben estar vinculados a una medida cautelar en concordancia con esa finalidad y no así a las del juicio, refiriéndose exclusivamente a la finalidad de la actividad probatoria.