SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2024-S3

Fecha: 18-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y la valoración de la prueba; argumentando que Walter Pérez Lora entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 356/2022 de 25 de agosto sin exponer de ninguna manera los motivos que sustentan su determinación llegando de forma directa a la conclusión que la parte apelante no demostró las causales de revocatoria de medidas cautelares, omitiendo dar valor a la documental presentada para sustentar la mencionada petición, fundamentando que la valoración de la prueba extrañada debía realizarse en juicio y no así en una apelación incidental.   

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares

La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el Juez cautelar como por el Tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R de 18 de abril y 0856/2011-R de 6 de junio, entre otras, señaló que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas nos corresponden).

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (las negrillas y subrayado nos corresponden). Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la                      SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El alcance del art. 398 del CPP y su limitación

La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: “los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la                    SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (las negrillas fueron añadidas).

De acuerdo a lo establecido por la SC 0560/2007-R de 3 de julio, en relación a la limitación del art. 398 del CPP, señaló que eso “no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, como anota la jurisprudencia glosada precedentemente, los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”.

En esa misma lógica, la sentencia constitucional señalada en el párrafo precedente, en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: “Conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.2., en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos.

Ahora bien, los recurrentes sostienen que en contravención del art. 398 del CPP, los vocales concluyeron en la concurrencia de los incs. 1) y 7) del art. 234 y 1), 2) y 5) del art. 235 del CPP, apartándose de los puntos apelados, respecto a esta última norma, toda vez que el fiscal sólo refirió las circunstancias previstas en el art. 235 numerales 2 y 5 del CPP, y no así en el numeral 1.   

Ahora bien, la limitación a que se refiere el art. 398 del CPP está referida a los aspectos cuestionados de la Resolución, que en el caso analizado estaban referidos a los supuestos de fuga y de obstaculización de la verdad; toda vez que el fiscal señaló que los imputados, luego de cometer el hecho, prohibieron al denunciante y sus parientes a ocurrir ante las instancias legales, y que actualmente están realizando amenazas de aplicárseles una multa comunal a las personas que testifiquen contra sus dirigentes, que son los imputados; aspectos que si bien fueron encuadrados en el art. 235 incs. 2) y 5) del CPP por el Fiscal de Materia, no es menos cierto que los Vocales recurridos, analizando los mismos aspectos cuestionados, concluyeron que también se presentó la circunstancia prevista en el art. 235 inc. 1) del CPP, sin que ello implique que los recurridos se hubieran apartado de los aspectos impugnados, ya que en base a ellos emitieron la resolución que ahora se cuestiona, máxime si, como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 1401/2005-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.1., el sistema procesal penal le otorga al juez, y en su caso a los vocales, facultades para que pueda efectuar una valoración de los elementos concurrentes al caso concreto y si los mismos se adecuan a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar…”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y la valoración de la prueba; argumentando que Walter Pérez Lora entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 356/2022 de 25 de agosto sin exponer de ninguna manera los motivos que sustentan su determinación llegando de forma directa a la conclusión que la parte apelante no demostró las causales de revocatoria de medidas cautelares omitiendo dar valor a la documental presentada para sustentar la mencionada resolución, fundamentando que su valoración debe ser realizada en juicio y no así en una apelación incidental.    

De lo traído en revisión consta Auto Interlocutorio 235/2022 de 11 de abril y acta de audiencia de la misma fecha que determinó improbada la solicitud de revocatoria de medida cautelar solicitada por el impetrante de tutela (Conclusión II.1), ante indicada determinación el impetrante de tutela interpuso un recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante el Auto de Vista 356/2022 de 25 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo admisible e improcedente (Conclusión II.2)

Sobre la fundamentación del Auto de Vista 356/2022 de 25 de agosto es menester revisar lo establecido por las Autoridades demandadas contrastadas con los reclamos efectuados por el impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 235/2022 del 11 de abril.

El impetrante de tutela en audiencia de 11 de abril de 2022, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, bajo los siguientes argumentos: a) En audiencia de consideración de medidas cautelares la Jueza de la causa impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva a los imputados de arraigo, presentación ante el Ministerio Público, así como la prohibición de agredir a la víctima y sus familiares, la mencionada resolución fue impugnada por ambas partes y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que en su Auto de Vista estableció que concurría el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, imponiendo la fianza económica de Bs7 000 (siete mil bolivianos) a uno de los imputados ante la gravedad del delito y la falta de voluntad de resarcir el daño, fundamentando que uno de los imputados es abogado y conoce lo ilegal de su actuar; ante la determinación descrita los imputados presentaron acción de amparo constitucional observando la resolución de la Sala Penal Segunda, misma que fue concedida en parte, el Vocal accionado dejó sin efecto el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, manteniendo la fianza económica con el argumento de la gravedad del delito, una vez que paso esta audiencia y al comprobar que estaba vigente la fianza económica y no se hizo efectiva por los imputados, interpuso incidente de revocatoria de medida cautelar la Jueza el 11 de abril del mismo año rechazó su solicitud de revocatoria con el argumento de que los imputados habrían interpuesto una acción de libertad el 23 de marzo de 2022, de forma posterior a la solicitud de revocatoria, acción tutelar con la cual nunca fue notificado como correspondía en derecho, toda vez que era tercero interesado; b) Con el argumento de la acción de libertad descrita y el criterio de la Jueza en relación con los informes médicos, de criminalística y del policía asignado al caso, la Jueza de la causa señaló que llama la atención que recién se presente el informe, afirmando que si los imputados entregaron dicho informe tendrá que reclamar su validez ante el Juez de sentencia que conozca el juicio y decida sobre la mencionada prueba, en cuanto al informe del policía asignado al caso la Juez señala que no se puede pronunciar sobre un informe policial en el cual ni siquiera constan los nombres de los familiares, queriendo obligar a que se tome la declaración; c) En relación con el informe técnico de criminalística de 21 de diciembre de 2021, la Jueza confunde sobre quién fue la parte que había presentado, en primer lugar dice que llama la atención que en calidad de víctima no haya presentado el informe, luego expresa que esta prueba ofrecida por los imputados en caso de existir una adulteración sobre la misma, el Tribunal de Sentencia le dará el valor que corresponda, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, toda vez que todo elemento de prueba debe ser valorado conforme a la sana crítica, la lógica y el principio de contradicción, en ese sentido es que un elemento no puede ser a la vez presentado por el imputado y a la vez por la víctima; también, aclarar sobre el informe, resulta que la hermana de los imputados presentó su celular con archivos del día de los hechos, elemento del cual se solicitó al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITUCP) haga el estudio informado que hubo cinco cortes de edición, demostrando la obstaculización en la averiguación de la verdad, mediante este elemento de prueba modificado; sin embargo, la Jueza no valoró dichos aspectos, vulnerando el art. 54.1 del CPP en cuanto a la competencia que tiene el Juez cautelar; d) Sobre el informe del asignado al caso de 28 de abril de 2021, la autoridad no hace la valoración, dice que no se puede pronunciar, indica que no es claro, ni preciso, no menciona los nombres de los familiares que habrían obstaculizado, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, toda vez que la Autoridad jurisdiccional debe valorar conforme a las reglas de la sana crítica y el principio del tercer excluido, cuando dos juicios se oponen entre sí, uno debe ser verdadero y el otro falso, el informe del 28 de abril de 2021, necesariamente debe ser verdadero o falso, no existiendo una tercera posibilidad una verdad a medias, en ese sentido la Jueza debió haberse pronunciado y no lo hizo; e) Sobre la existencia de suficientes indicios de responsabilidad, cursa una acusación formal, ya no son indicios sino prueba; en cuanto al art. 235.2 del CPP, se comprueba a través del informe médico criminalística la obstaculización sobre elementos de prueba y el informe del policía asignado al caso del 28 de abril de 2021; con relación al art. 235.3 del citado Código; f) Desde que se fijó la fianza económica, el imputado interpuso una serie de recursos con el fin de no pagar y así lo hizo de manera maliciosa hasta llegar a la acción de libertad, por lo que basado en el art. 221 del CPP y la finalidad de las medidas cautelares, lamentablemente la fianza que impuso la Juez cautelar fue insuficiente para asegurar la presencia del imputado y repeler la obstaculización, por lo que se encuentran debidamente fundamentados los requisitos establecidos en el art. 233 de la citada norma; g) Solicitando se revoque el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2022 y dicte uno nuevo sobre la base de lo manifestado, disponiendo la detención preventiva.

Por su parte el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia hoy accionado; resolvió la apelación planteada por el impetrante de tutela con los siguientes fundamentos: 1) La exposición de agravios por parte del apelante debe contener argumentación concreta y razonada de las partes del fallo que considera son lesivas a sus intereses, alegando en su caso que existió una interpretación equivocada o conductas de obstaculización contra la policía y los familiares; pero, en el informe, no se puede entender nombres, apellidos, de quienes son esas personas que se habrían entrevistado con el investigador asignado para entender si son o no familiares de los imputados, es un informe que confunde porque no es claro, ni preciso, no se puede pronunciar sobre este informe o darle un valor, por lo que no puede darse el valor si no tiene esos datos para pretender que se pronuncie, mínimamente se debe identificar quienes son los ciudadanos y de qué forma entorpecieron, por lo que los argumentos del impetrante no guardan una relación estrecha con lo que prevé el art. 247 del CPP; 2) Conforme al art. 247 del CPP "Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que: 1. El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas; 2. Se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; o, 3. El imputado incumpla alguna de las medidas de protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes. En el caso presente, la parte civil apelante no ha demostrado estos extremos, basando sus argumentos en un informe del asignado al caso en el cual supuestamente los familiares de los imputados estarían vertiendo amenazas y por otro lado un informe de criminalística con relación a una prueba que supuestamente hubiera sido adulterada y que la Jueza estableció que esos aspectos serán analizados en juicio oral cuando se haga la valoración de la prueba, si evidentemente fue adulterada y por quién; 3) La Autoridad jurisdiccional realizó una fundamentación clara y concisa, toda vez que ha establecido que el informe del asignado al caso no establece nombres a efecto de identificar quienes son las personas que estarían obstaculizando, por otro lado, también hizo mención del informe criminalística con relación a la prueba que ya fue presentada y que será en juicio oral donde se hará la valoración respectiva, por lo que la resolución cumple el mandato establecido en el art. 124 del CPP.

De lo desarrollado, tenemos que la apelación incidental estableció que hubo una lesión al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, porque el Auto de Vista al igual que el Interlocutorio, dejaron sin valorar los elementos de prueba presentados a efectos de acreditar la pretensión del ahora impetrante de tutela, exponiendo los argumentos de la jueza de la causa que fueron a decir del accionante reiterados por la Autoridad hoy accionada al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que: “…tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”; dicho entendimiento no solamente puede ser aplicado a las resoluciones que acojan positivamente una solicitud de imposición de una medida cautelar, sino también debe primar en aquellas que respondan de forma negativa, en dicho sentido, cuando la Autoridad demandada evita darle un valor a la prueba presentada a efectos de una solicitud de medida cautelar y no así para juicio inevitablemente cae en una falta de fundamentación porque se excusa de revisar las pruebas adjuntas primero aduciendo confusión revisándola y descartándola porque no contiene elementos suficientes para su comprobación, pero de forma incongruente concluye que no puede valorar esa prueba por los motivos expuestos y después confunde la prueba aportada para juicio con aquella que se debe verificar de manera ineludible a los efectos del recurso que se está resolviendo excusándose nuevamente bajo el mismo tenor de la Autoridad inferior, dejando de lado la fundamentación y motivación ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional.

           Por otra parte, el art. 398 del CPP, determina que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en ese entendido el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”, razonamiento en el cual las autoridades demandadas no enmarcaron su resolución, simplemente excusándose de la valoración a la cual se encontraban constreñidos, teniendo en consecuencia que Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneró el mencionado derecho, debiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.