SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S3

Fecha: 19-Jul-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursantes de fs. 20 a 22 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2019, su persona suscribió trece contratos de trabajo a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contraviniendo con lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley 16187 que determina lo siguiente: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco está permitido contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador se dispondrá que el Contrato a Plazo Fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido”.

El 31 de marzo de 2022, la entidad municipal decidió “nuevamente” interrumpir su relación laboral, situación ante la cual el impetrante de tutela, en defensa de su derecho a la estabilidad laboral, acudió ante Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió, previo trámite, la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022 de 30 de abril, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales.

Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde que fue notificado con la resolución, no cumplió con lo dispuesto en la referida conminatoria, vulnerando de esa manera su derecho al trabajo; por lo que, acudío a la jurisdicción constitucional para que se restituyan sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: La reincorporación a su fuente laboral y el pago de salarios devengados y otros derechos sociales y laborales, conforme lo establecido en la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022 de 30 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) En cuanto a la subsidiariedad, señaló que fueron notificados con la conminatoria el 2 de junio de 2022; por lo que, la acción fue presentada conforme al plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en virtud al “DS 945” que posibilitó la presentación directa de esta acción de defensa, pidiendo la reincorporación laboral; b) Evidentemente se planteó otra acción de amparo constitucional con anterioridad, solicitando en esa oportunidad el cumplimiento de una conminatoria emitida en octubre de 2021, en el que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, advertida del error cometido con la nueva conminatoria, denegó la tutela, solo en cuanto la reincorporación, puesto que, la presente conminatoria es distinta e independiente de la anterior; denotando en esa ocasión la forma fraudulenta con la que procedió el mencionado Gobierno Municipal, que trató de evadir una vez más la ley; no obstante, asumió conocimiento de esa resolución el 14 de noviembre de 2021, recién cumplió la misma el 1 de diciembre de ese año, reincorporándolo a través de la firma de otro contrato a plazo fijo de un mes de duración, para luego ampliarlo en enero de 2022 por otros tres meses, para posteriormente proceder a desvincularlo el 31 de marzo del mismo año; y,     c) La presente acción tiene por objeto el cumplimiento integral de la nueva conminatoria de reincorporación laboral emitida a su favor, con la que fueron notificados el 2 de junio de 2022, la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tiene la intención de cumplir, pese a sus constantes y reiterados reclamos, más aun si se tiene en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la Resolución Doctrinal Jurisprudencia 0001/2021 del Tribunal Constitucional Plurinacional, reiterando su pedido de reincorporación y sea considerado como trabajador a tiempo indefinido, así como el pago de los salarios devengados que le adeudan.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales Constitucionales, manifestó que: 1) En la solicitud efectuada en el primer amparo constitucional fue precisamente la reincorporación, pero al existir una nueva conminatoria, la misma le fue denegada; 2) También pidieron el pago de salarios devengados; y, 3) La segunda acción de amparo constitucional emergió de la segunda conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remitió informe de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 57 a 62 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante formuló otra acción de amparo constitucional el 9 de mayo de 2022 en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyo objeto era el cumplimiento de la Conminatoria JDTLP/CPE ART.48-49 0495/181/2021 de 26 de octubre, la misma se cumplió a través de la suscripción de un nuevo contrato hasta el 31 de marzo de 2022, pero, este acudió nuevamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) El impetrante de tutela, fue contratado por la Secretaria Municipal de Movilidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con contrato a plazo fijo C-1570 de 4 de enero al 31 de marzo de 2022, como personal eventual; empero, pese a existir la conminatoria y estar en funciones, éste acudió nuevamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y obtuvo la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022 de 30 de abril, en tanto se tramitaba la acción de amparo constitucional ante la indicada Sala Constitucional; iii) No existe la posibilidad de transformar un contrato de plazo fijo a indefinido, como en el caso, que por sus características se trató de una contratación de carácter eventual, con base en una certificación presupuestaria, tampoco a través de la acción de amparo constitucional el Tribunal de garantías puede realizar esa conversión, por otra parte, conforme al art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), compete al Juez de Trabajo y Seguridad Social, conocer este tipo de demandas; por lo que, el accionante no podría pedir la aplicación de una norma derogada como el Decreto Ley (DL) 16187, superado por el Decreto Supremo (DS) 0110 de 1 de mayo de 2009, que refiriere sobre la reconversión, para contrataciones superiores a noventa días y no mayores a dos, en empresas privadas, por cuanto la planilla 12100 no cubre salarios devengados al responder a la Ley Financial del Presupuesto General del Estado, en el que se encuentra inmerso el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entonces solicitar su reincorporación a plazo indefinido, no sería un derecho a acogerse por el Tribunal de garantías; iv) El peticionante tutela trató de ordinarizar la acción de amparo constitucional haciendo una interpretación equivocada del art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y beneficiarse de la misma, cuando ocupó el cargo de Guardia Municipal a contrato eventual; vale decir, de personal no permanente, pues la referida norma es aplicable a trabajadores de planta o permanentes, de ahí que su contratación eventual responde a la necesidad del servicio, previo requerimiento de personal; v) La indicada Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB 206/2022, ha sido impugnada en su contenido, en la vía administrativa, interponiendo recurso de revocatoria y jerárquico, no contándose a la fecha con la Resolución Ministerial que resuelva el recurso jerárquico presentado por su parte, es necesario el advertir que la Resolución Doctrinal Constitucional 001/2021 de 16 de junio, es aplicable únicamente para las empresas privadas o aquellas que se encuentra en el ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, no así para una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0562/2017-S2 de 5 de junio, 0583/2016-S3 de 20 de mayo y 0542/2015-S2 de 22 de mayo, establecen la imposibilidad de la tácita reconducción de contratos de trabajo a plazo fijo, de ahí que la conminatoria contendría errores de fondo, al no estar fundamentada ni motivada, siendo imposible su ejecución, no podría obligarse a la entidad edil a convertir un contrato eventual y otorgar un ítem de planta, ni el pago de salarios devengados como accesorios a la reincorporación al constituirse éstos en hechos controvertidos; debido a que se utilizaron recursos de la planilla 12100, y conllevaría a un daño económico al Estado; y, vii) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en la gestión 2021 comenzó con un déficit de Bs403 000 000.- (cuatrocientos tres millones bolivianos), producto de la pandemia y paralización de actividades desde el 2020; por lo que, pidió considerar la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, al incumplir con lo dispuesto en el art. 54.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que, debieron agotar previamente los mecanismos existentes en otras vías, en protección de sus derechos, ello en razón al principio de subsidiariedad del amparo constitucional.

Con el uso de la palabra en audiencia y respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales Constitucionales, expresaron que: a) El último contrato fue de 3 de enero al 31 de marzo de 2022, suscrito de forma voluntaria y a plazo determinado; sin embargo, no desconocieron la existencia de la conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022, la cual fue impugnada con recurso de revocatoria el 17 de junio de 2022, a cuyo efecto emitieron la Resolución Administrativa 482/2022 de 15 de julio, rechazando su pedido, contra la que también presentaron recurso jerárquico, este último pendiente de resolución; b) En el sector público la suscripción de varios contratos no conlleva a una conversión de contrato a plazo indefinido, pues estos ya tienen el carácter establecido en sus cláusulas, regulado por normativa específica y no por la Ley General del Trabajo; c) En cuanto al pago de salarios devengados, al existir hechos controvertidos concierne a la autoridad competente; es decir, el juez laboral, debe resolver tales extremos; d) En cuanto a la resolución doctrinal constitucional, esta es aplicable a empresas privadas comprendidas en el ámbito competencial de la Ley General del Trabajo, no ajustable al caso, por tratarse de un contrato de carácter eventual; y, e) Basado en la teoría de los actos propios, el accionante reconoció que la primera acción de tutelar, al haber sido reincorporado, ya se cumplió.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 214/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 69 a 72 vta., denegó la tutela impetrada, determinación que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Milton Augusto Hernández Álvarez, ahora accionante, prestó funciones como Guardia Municipal desde la gestión 2019, habiendo suscrito desde entonces trece contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que el 31 de marzo de 2022, decidió nuevamente interrumpir su relación laboral, acudiendo el prenombrado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.TL.P./BDFB/ 206/2022, que dispuso su reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, sin que el municipio diera cumplimiento, no obstante a su legal notificación; 2) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conoció una primera demanda tutelar, resuelta mediante Resolución 111/2022 de 9 de junio, emergente de una conminatoria de reincorporación anterior,                “… manifiesta: ‘..que de acuerdo a la fundamentación presentada en dicha tutela, que el mismo es un derecho de libertad, pero lo que no puede hacer la parte es desconocer los actos que por sí mismo ha ejercido, tomando en cuenta que llamaría la atención actos de predictibilidad o la regla de estoppel, este es un problema que la sala no puede dejar de observar y por lo tanto, si en un primer momento su tutela era altamente predictible, en una segunda instancia su tutela es altamente denegable, por un hecho conocido y ejercido por voluntad, nadie le ha obligado a presentar una nueva solicitud de reincorporación, después o antes de conocer las resultas de esta acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que se habría producido una situación relacionada a la suscripción del último contrato entre partes y que sí estaría pendiente en cuanto al pago exigido’” (sic), argumento por el cual la autoridad jurisdiccional denegó la tutela respecto al derecho que emergía de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S.0495/181/2021 de 26 de octubre; empero, respecto a los salarios devengados y demás derechos colaterales le fueron otorgados; 3) Se advierte que la acción tutelar resuelta por Resolución 111/2022, emitida por la referida Sala Constitucional Primera y la acción tutelar que es objeto de la presente resolución, ambas acciones de amparo solicitan de forma coincidente la reincorporación del accionante a su fuente laboral, así como el pago de sus salarios devengados y otros derechos laborales establecidos en la Conminatoria J.D.TL.P./BDFB/ 206/2022, lo que implica que se tendría la misma petición planteada en un primer amparo constitucional, que procedimentalmente no corresponde interponer otra acción tutelar con los mismos fundamentos y petitorio; y, 4) El fallo que emitió la Sala Constitucional Primera fue remitido se envió ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y al presente no se conoce su resultado, ni que el mismo adquiriera calidad de cosa juzgada; al establecerse que la segunda demanda tutelar también trata sobre el cumplimiento de la Conminatoria mencionada, siendo ambas idénticas en su contenido; es decir, la J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S.0495/181/2021 como la J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022, tal situación daría lugar a un doble pronunciamiento sobre un mismo caso con la posibilidad que se pueda dar una contradicción entre ambos, por cuanto deberán dar cumplimiento, en primer lugar a lo determinado por la Sala Constitucional Primera y posteriormente de acuerdo al resultado que se obtenga en revisión; en ese sentido, al encontrarse la primera acción tutelar en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del presente caso no resulta pertinente, procedimentalmente, ingresar al análisis del fondo de lo impetrado; toda vez que, se deberá esperar que el citado Tribunal se pronuncie respecto a las solicitudes, situación que no permite conceder la tutela invocada.