SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S3
Fecha: 19-Jul-2024
II.3. Por Sistema de Información Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar la primera la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Augusto Hernández Álvarez contra Iván Hernán Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municip
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, después de desvincularlo laboralmente de manera arbitraria, incumplió la Conminatoria M.T.E.P.S./BDFB 206/2022 de 30 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por la cual se conminó a la referida entidad municipal a su reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondían a la fecha de su respectiva reincorporación; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene su reincorporación a su fuente laboral y el pago de salarios devengados y otros derechos sociales y laborales, conforme lo establecido en la citada conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 1024/2022-S1 de 21 de septiembre, señalo “Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificando las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que aplican el estándar más alto de protección, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que `Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.
Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
'1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero'.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, después de desvincularlo laboralmente de manera arbitraria, incumplió la Conminatoria M.T.E.P.S./BDFB 206/2022 de 30 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por la cual se conminó a la referida entidad municipal a su reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondían a la fecha de su respectiva reincorporación; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene su reincorporación a su fuente laboral y el pago de salarios devengados y otros derechos sociales y laborales, conforme lo establecido en la citada conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En la problemática planteada y de acuerdo a la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el ahora accionante establecieron una relación laboral desde 1 de marzo de 2019 a través de la suscripción de varios contratos a plazo a fijo, desempeñando las funciones de Guardia Municipal de Transporte (fs. 7 a 19); el último contrato firmado fue del 4 de enero de 2022, hasta el 31 de marzo del mismo año; habiendo sido desvinculado al término del mismo, lo que motivó que el ahora impetrante de tutela acudiera a la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz, solicitando su reincorporación laboral.
La instancia administrativa laboral emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022 de 30 de abril (Conclusión II.1), por la que se conminó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionado- reincorpore de manera inmediata al ahora accionante; tal conminatoria fue imcumplida por la referida entidad municipal; puesto que, de su propio informe la mencionada autoridad sostiene que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, el mismo que fue rechazado a través de la Resolución Administrativa 482-22 de 15 de julio de 2022, deduciendo a su vez la indicada entidad edil recurso jerárquico, que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentra sin respuesta por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 27 a 30).
Cabe hacer notar, que con anterioridad al planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, presentó similar demanda tutelar; empero, pidiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S.0495/181/2021 de 26 de octubre la cual radicó en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelto a través de la Resolución 111/2022 de 9 de junio, que denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que con relación a los salarios devengados que se le adeudan al ahora accionante y los demás derechos colaterales a estos, le sean pagados en el plazo administrativo más razonable posible; la resolución, en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la SCP 0145/2024-S3 de 9 de mayo, correspondiente al expediente signado como 50102-2022-101-AAC, confirmó en parte la referida denegatoria, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada, con el argumento de que si bien la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S.0495/181/2021, fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al reincorporar a Milton Augusto Hernández Álvarez, ello fue a través de contratos eventuales a plazo fijo, que una vez concluidos no se renovaron; entonces el impetrante de tutela en lugar de solicitar el cumplimiento a cabalidad de la referida Conminatoria, recurrió con una nueva denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que emitió otra Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022; coligiendo que al emitirse la nueva Conminatoria se habría extinguido el objeto de tutela de la primera, desapareciendo la causa que motivó la petición de protección de los derechos invocados y encontrándose vigente para efectos legales, esta última (Conclusión II.3).
Con esos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de fondo en el caso planteado, por cuanto a diferencia de lo que ocurría cuando la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió pronunciamiento resolviendo la primera acción de amparo, circunstancias en las cuales todavía no había sido emitida la SCP 0145/2024-S3; actualmente, existe la certeza de que no podrían existir fallos contrapuestos o contradictorios; toda vez que, la primera acción tutelar cuenta con la emisión de la referida Sentencia.
Efectuada esa precisión, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de la nueva Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022, puede interponerse directamente la acción de amparo constitucional; con la puntualización que la citada conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.
Se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene el deber de dar cumplimiento inmediato e íntegro de la aludida Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022, aún se interpongan los recursos en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria y jerárquico o se promueva su revisión en la vía judicial; como ocurre en el caso que se analiza, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de revocatoria inicialmente y jerárquico despues; consiguientemente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar aspectos relacionados a la fundamentación de la conminatoria y resoluciones, porque la valoración de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a las autoridades en sede administrativa o judicial, previa activación de los mecanismos o recursos procesales de acciones que promueva su revisión judicial.
En ese marco, en el caso concreto, el accionante denunció que su empleador, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz incumplió la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; si bien la citada entidad municipal, no solo cuestionó la misma, en ningún momento hizo conocer que hubiera sido cumplida, por lo que se infiere que los aspectos relacionados con la conminatoria no fueron ejecutados por la entidad municipal, teniendo como efecto la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el impetrante de tutela y de su entorno familiar, tomando en cuenta la cualidad de interdependencia de los derechos fundamentales reconocida por mandato constitucional.
Es así que, sin perjuicio del cumplimiento de la J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene la facultad de presentar los recursos en sede administrativa, como lo hizo o promover su revisión en sede judicial, instancias en las cuales se deben desplegar los cuestionamientos y aportar la carga probatoria destinada a desvirtuar la misma para que sea considerada y resuelta en forma definitiva la situación laboral del accionante.
Recalcando finalmente que la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional, puede revertirse en sede administrativa o judicial, que debe resolver de manera definitiva la situación jurídico-laboral del accionante; empero, sin suspender el cumplimiento íntegro e inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022, en ese entendido, la jurisdicción constitucional se encuentra compelida para disponer el cumplimiento de la citada conminatoria, de manera inmediata y en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada, que la deje sin efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta, en razón a las circunstancias en las que en ese momento fue emitida tal determinación y lo descrito al respecto en el presente fallo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 214/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela impetrada, ordenando el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 206/2022 de 30 de abril.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Por Sistema de Información Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar la primera la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Augusto Hernández Álvarez contra Iván Hernán Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municip