SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2024-S3

Fecha: 19-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los accionados lesionaron sus derechos al debido proceso -y como garantía- en sus componentes fundamentación y motivación, petición, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a la dignidad e igualdad, a la no discriminación, al juez natural, independiente, competente e imparcial; asimismo a los principios de legalidad, al “...sometimiento pleno a la constitución y las leyes…” (sic) y de acceso a la justicia; por cuanto, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2023, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, sea admitido como “tercerista interesado afectado”, que mereció el decreto de 6 de septiembre del mismo año, en el que, sin valorar las pruebas presentadas y menos interpretar adecuadamente las normas, se determinó “…NO A LUGAR A LA SOLICITUD…” (sic) impetrada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional 

           Con relación a este principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo entendimiento jurisprudencial ha sido reiterado; estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, al señalar: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

           Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras en la SC 0077/2010-R de 2 de agosto; y, SCP 0562/2013 de 21 de mayo.

Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, idóneos y de manera oportuna presentados que la ley le franquea, y que viabilizaran su procedencia conforme a las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante la presente acción de defensa, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y como garantía en sus vertientes fundamentación y motivación, a la petición, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a la dignidad e igualdad, a la no discriminación, al juez natural, independencia, competente e imparcial; principios de legalidad, al “...sometimiento pleno a la constitución y las leyes…” (sic) y de acceso a la justicia; en mérito a que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, contra Patricio Vito Mendoza Huayllas, por la presunta comisión del delito de estafa y otros, mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2023, al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, ante una inminente posibilidad de condena contra los acusados, con la finalidad de ser escuchado y poder defenderse, solicitó la “…ADMISIÓN COMO TERCERISTA INTERESADO AFECTADO…” (sic) dentro del proceso penal referido, que mereció el decreto de 6 de septiembre de 2023; en el que, sin valorar las pruebas presentadas y menos interpretar adecuadamente las normas, se determinó “NO A LUGAR” a la solicitud impetrada, vulnerando de esta manera sus derechos, garantías y principios que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con el poder suficiente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías. Por su parte, guardando armonía con el citado precepto constitucional el art. 54.I., del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido a la subsidiariedad de esta acción de defensa, prescribe que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Como se advierte y dentro del marco constitucional referido, el extinto Tribunal Constitucional, interpretando el precepto constitucional citado, se pronunció respecto al principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, estableciendo subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, como señala y se cita en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

En el caso de autos y de la verificación objetiva de los datos del proceso, se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar el decreto de 6 de septiembre de 2023, emitido por los Jueces accionados; por el que, dispusieron “NO A LUGAR” a su apersonamiento como “tercerista interesado afectado”, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por la presunta comisión del delito de estafa y otros, denuncia que realiza directamente ante la jurisdicción constitucional, sin considerar, que conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, esta acción de defensa no podrá ser interpuesta, mientras no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa; como en el caso concreto, que el peticionante de tutela ante la providencia que declaró “NO A LUGAR” a su apersonamiento como “tercerista interesado afectado”, tuvo la posibilidad de plantear un incidente como lo prevé el art. 345 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, acreditando mediante prueba fehaciente, su calidad de víctima ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; en fase de juicio para su resolución conforme el procedimiento previsto por el art. 344 del CPP; empero, actuando erróneamente, sin acudir a ese mecanismo legal en defensa de sus derechos, activó directamente la vía constitucional; incumpliendo con el principio de subsidiariedad, circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado ut supra y de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del CPCo; que prescribe que esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

III.3. Otras consideraciones

Determinada la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante, es preciso referirse a uno de los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional, para denegar la tutela peticionada, al aludir erróneamente como uno de los sustentos de su decisión a “la teoría del hecho superado” a efectos de no retrotraer el proceso disponiendo la integración al demandante de tutela; en consideración, a que la misma se opera cuando los hechos o circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, cesaron y eran inexistentes; de modo tal que, al momento de pronunciarse el fallo correspondiente, no existe la amenaza o restricción del derecho denunciado como conculcado, resultando innecesaria la protección constitucional que le es inherente a la acción tutelar, presupuesto que no es el caso de autos; aspecto que debe tener presente la Sala Constitucional en lo sucesivo, en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con otros fundamentos.