SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2024-S3
Fecha: 24-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La parte impetrante, denuncia que el Juez accionado vulneró su derecho a la libertad, al haber librado mandamiento de apremio en su contra, por cuya ejecución se encuentra privada de su libertad, sin considerar que su persona goza de protección reforzada constitucional, al ser componente de un bloque de vulnerabilidad en su condición de mujer y madre lactante de su hijo de nueve meses de edad, cuya vida corre riesgo al permanecer separado de ella por más de veinticuatro horas, hasta la cancelación de beneficios sociales que a la fecha fueron cumplidos, con el pago total de los mismos, acreditado por el documento privado que presentó.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del interés superior de la niña, niño y adolescente
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la parte accionante denuncia que fue aprehendida en ejecución de un mandamiento de apremio librado en su contra por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, dentro de un proceso laboral que se sustanció sin que sea de su conocimiento a efecto de ejercer su derecho a la defensa, sin considerar que su persona goza de protección reforzada constitucional, al ser componente de un bloque de vulnerabilidad en su condición de mujer y madre lactante de un niño de nueve meses de edad, cuya vida corre riesgo al permanecer separado de ella por más de veinticuatro horas, por encontrarse privada de su libertad en el recinto penitenciario de “San Sebastián”, sin poder otorgarle los cuidados físicos y alimenticios.
Es así que, de los antecedentes procesales se verifica que, dentro del fenecido proceso laboral seguido contra la ahora accionante, sobre pago de beneficios sociales, el Juez ahora accionado por Sentencia de 18 de mayo de 2021, declaró probada la demanda, conminando la cancelación de Bs55 552, 37.-, en favor de la demandante, quien una vez ejecutoriado el fallo, solicitó el pago, que fue dispuesto por Auto de 21 de mayo del 2024, obligación que no fue cumplida, motivando que a petición de la actora se libre el respectivo mandamiento de apremio con el que se la notificó el 18 de junio del mencionado año, y se ejecutó el 5 de julio de 2024; empero, si bien es evidente que el Juez accionado actuó con la facultad que la ley le atribuye, al conminarle a la impetrante de tutela al pago de beneficios sociales demandados y disponer ante dicho incumplimiento se expida en su contra mandamiento de apremio, al momento de la ejecución del mismo, la citada autoridad jurisdiccional no tuvo conocimiento que se trataba de una madre lactante de un niño de nueve meses, quien requiere de los cuidados y protección de su progenitora por su minoridad y vulnerabilidad; gozando de protección por el orden constitucional interno como internacional, ya que el Estado tiene la obligación de proteger a la niñez y a la familia según lo señalado en los arts. 62 y 60 de la CPE, al prescribir el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Por consiguiente, velando por el interés superior del niño-lactante en autos, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, más aún cuando los beneficios sociales adeudados fueron cancelados mediante un documento privado reconocido y cuya tramitación no puede anteponerse al interés y protección del menor lactante, que por su condición goza de protección reforzada en mérito a su vulnerabilidad.
Por consiguiente, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.