SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2024-S3

Fecha: 24-Jul-2024

II.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por cuanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, las autoridades judiciales accionadas, no remitieron al Tribunal de alzada, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 78/2022 de 18 de julio, incurriendo en dilaciones indebidas; en tal razón, solicita se conceda la tutela y se ordene a los Jueces accionados, cumplan con el procedimiento establecido en el art. 405 del CPP, remitiendo los antecedentes originales ante el Tribunal de alzada bajo el principio de gratuidad y celeridad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

II.1.  Acción de libertad de pronto despacho e innovativa

La SCP 0011/2014 de 3 enero, al respecto señaló que “la jurisprudencia constitucional ha reiterado y consolidado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista, sustenta que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.

En ese sentido, ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad’ (SCP 528/2013 de 3 de mayo).

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

(…)

Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'.

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (SCP 2491/2012 de 3 de diciembre [las negrillas nos corresponden]).

II.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, los informes de las autoridades judiciales accionadas y la prueba cursante en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Guenther Vargas Llosa -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de violación, en audiencia de consideración de los incidentes de actividad procesal defectuosa y excepciones, se emitió el Auto Interlocutorio 78/2022 de 18 de julio, que declaró infundado los incidentes interpuestos por la defensa del acusado, contra el cual el abogado del imputado, formuló recurso de apelación en dicha audiencia, disponiéndose que por Secretaría se remita el legajo con las piezas procesales pertinentes.

Según reconoce el accionado Claudio Torrez Fernández, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en su informe de 21 de julio de 2022, el impetrante de tutela en la audiencia de 18 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación contra la Resolución que declaró infundado el incidente de nulidad planteado, “…no se ha remitido dentro del plazo determinado por el art. 405 del CPP modificado por la Ley 1173, debido a que al tribunal le faltó material para copias de piezas procesales pertinentes dispuesta en la misma providencia de remisión de apelación al Tribunal de alzada. Puesto que, según la Secretaria del Tribunal, DAF proporciona 1.000 hojas al mes, distribuidos a 100 hojas por día, hasta hoy en la mañana faltaba 70 hojas; y para evitar más demora por esta situación se ordenó remisión de actuados originales del mencionado proceso al Tribunal de alzada. La parte apelante ahora Accionante no se apersono a la Secretaria del Tribunal para correr con los recaudos (…) hoy en la mañana se remitió el mencionado recurso al Tribunal de Alzada más los actuados originales del referido proceso…” (sic). Por su parte, los Jueces técnicos aclararon que la audiencia de consideración de las excepciones e incidentes se llevó a cabo el 18 de julio de 2022, concluyendo a horas 15:34; y que, la remisión del legajo al Tribunal de apelación, no es de su incumbencia.

Sobre lo afirmado por los Jueces técnicos, se advierte que todo tribunal de sentencia es un tribunal colegiado; en ese sentido, no se puede eludir la responsabilidad del control de los casos sometidos a su conocimiento supervigilando las actuaciones de los funcionarios subalternos; por otra parte, tampoco puede alegarse la falta de material para la remisión de los cuadernos de apelación, en el entendido que la justicia se rige bajo el principio de gratuidad.

En ese contexto, se concluye que frente al recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela, en audiencia de consideración de excepciones e incidentes, si bien en primera instancia se dispuso la remisión de legajo de apelación que contenía determinadas piezas procesales, para su respectivo sorteo y consideración, la orden no fue ejecutada de manera inmediata y por ello tuvo que disponerse la remisión del expediente original ante la interposición de la presente acción de defensa; vale decir que, las autoridades judiciales accionadas no remitieron dicha apelación en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establecido por el art. 405 del CPP, siendo que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -21 de julio de 2022-, transcurrieron tres días de demora innecesaria, sin considerar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha Resolución debe ser revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; más aún, si se trata de una persona privada de libertad; para que, el tribunal de apelación determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente, para lo cual la apelación debe ser tramitada con la debida celeridad procesal dentro de un plazo de veinticuatro horas, lo contrario implica demora injustificada.

Consecuentemente, los Jueces accionados al no haber efectivizado la remisión de la apelación dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley, incurrieron en dilación indebida, razón por la que, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad innovativa, dado que, conforme informó el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, el recurso de apelación incidental fue remitido el mismo día de la audiencia -21 de julio de 2022-, ante el Tribunal de apelación, existiendo constancia de dicha afirmación a través de la documental cursante de fs. 13 a 15 de obrados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.