SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2024-S3
Fecha: 24-Jul-2024
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código»; empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento institucional, que también se constituye
De la jurisprudencia constitucional citada, se extrae que el acogimiento circunstancial de los menores en centros de acogida, no constituye una privación de libertad, sino una medida de protección, cuando se la dispone conforme a la normativa que rige la materia.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la parte accionante denuncia, que el Coordinador de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora accionado-, vulneró el derecho a la libertad de su nieto AA, de quien tiene la guarda legal otorgada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Chuquisaca, desde que tenía un año y tres meses de edad, es así que, el 31 de agosto de 2022, cumpliendo con las visitas de la madre del menor, dispuestas por la autoridad jurisdiccional los días miércoles, sábado y domingo, llevó al menor a la DNA, retornando a horas 18:00, donde le informaron que tuvo un ataque de nervios en el momento que salió con su progenitora, por lo que fue trasladado a la referida entidad, a denuncia de una vecina; no siendo posible, que lo recoja por tener que realizarle una valoración psicológica; empero, hasta la fecha no proceden a su entrega, arguyendo la existencia de una supuesta denuncia de maltrato por su parte; lo que no es evidente, tampoco le proporcionaron documento alguno, citación y/o resolución de revocatoria de guarda, ni la petición de acogimiento circunstancial solicitada al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Planteada la problemática e ingresando al análisis del caso traído a colación a través de la presente acción de libertad, instituida por el art. 125 de la CPE, cabe señalar que, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la denuncia de la accionante radica esencialmente, en que su nieto AA, de quien tiene la guarda legal otorgada por autoridad competente, se encuentra privado de su libertad, por parte del Coordinador accionado, quien hasta la fecha ante una supuesta denuncia de maltrato del menor por su parte, no puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro horas establecidas, al efecto, incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 54 y 74 del CNNA; ahora bien, de los datos que cursan en el expediente, se tiene que emergente de un ataque de nervios que sufrió el menor AA, al momento de ser llevado por su progenitora en cumplimiento de las visitas otorgadas por la autoridad judicial de la niñez y adolescencia -a denuncia de una vecina-, fue trasladado a la DNA, donde se le efectuó una entrevista psicológica, ante la denuncia de la progenitora del menor de que era agredido físicamente por su abuela (guardadora), hecho también expresado por el niño, quien demostró rechazo para retornar con ella.
En el contexto señalado, y expuestos los antecedentes del caso de autos, corresponde analizar la actuación del accionado Coordinador de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a quien se atribuye estar privando de su libertad al menor AA, nieto de la accionante, puntualizando al respecto que, de conformidad con el art. 54.II y III de la Ley 1168, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debe poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos horas de conocido el hecho; plazo durante el cual, la citada entidad asumirá el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente, advirtiéndose en el caso concreto, que el menor se encuentra en la precitada entidad desde el 31 de agosto de 2022, habiendo interpuesto la presente acción de defensa el 2 de septiembre de igual año, verificándose que las setenta y dos horas fijadas por ley, se cumplirían el 3 del mismo mes y año; aspecto que, desvirtúa la privación de libertad como el incumplimiento por parte del accionado con la normativa invocada por la accionante, quien no consideró que si bien el art. 54 del CNNA, establecía el término de veinticuatro horas para que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ponga en conocimiento de la autoridad competente el acogimiento circunstancial del menor o adolescente, ese plazo fue modificado por la Ley 1168, a setenta y dos horas; en tal sentido en caso de autos, el plazo aún no se cumplió, y con referencia al cual el ahora accionado manifestó encontrarse dentro del terminó, porque está tramitando conforme a la normativa citada, el acogimiento circunstancial del niño, quien está amparado en el hogar “Charqui Pata”.
Consiguientemente, lo denunciado por la parte accionante, en sentido que su nieto se encuentra privado de su libertad, no es evidente, por haberse constatado que el accionado actuó conforme a sus atribuciones previstas por los arts. 188 inc. y) y 53 del CNNA, que establecen que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tiene competencia para determinar la acogida circunstancial como una medida de protección en favor de las niñas, niños y adolescentes; y en consideración a lo que dispone el art. 55.II de la Ley 1168, esta medida no puede considerarse privación de libertad; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código»; empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento institucional, que también se constituye
- POR TANTO