SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2024-S3
Fecha: 25-Jul-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al principio de celeridad, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debido a que la Vocal accionada, pese a llevar a cabo la audiencia de apelación contra la medida cautelar que dispuso su detención preventiva el 6 de mayo de 2022, hasta la interposición de la acción de defensa no remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, por lo que la autoridad jurisdiccional que conoce la causa se ve impedida de resolver su solicitud de cesación de detención preventiva, al no contar con los antecedentes del proceso por la falta de devolución del mismo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho: dilación indebida en la devolución de los antecedentes y el recurso de apelación incidental al juzgado de origen
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares, la SCP 0502/2022-S4 de 6 de junio, refirió: ‘‘‘…El art. 115.II de la CPE, establece que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.
Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…» De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares: «…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…», así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.
Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: «No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso’.
En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares, ha efectuado una modulación, relativa al plazo que el Tribunal de alzada tiene, para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.
‘Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: «La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».
Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.
Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004- R que establece la celeridad que debe existir en los procesos que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.
(…)
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste «resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior », debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”’ (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que hasta la interposición de la presente acción de defensa, la autoridad judicial -hoy accionada-, no devolvió el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, pese a haber desarrollado su audiencia de apelación el 6 de mayo del 2022, motivo por el cual su expediente fue remitido ante la Sala que dicha autoridad preside, incurriendo en una dilación indebida.
De la revisión de antecedentes y del informe de la accionada, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Brayan Pedro Siñani Rivera, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, el 26 de abril de 2022, en audiencia de aplicación de medida cautelar, se le impuso la medida extrema de detención preventiva, decisión contra la cual formuló recurso de apelación incidental, remitiéndose los antecedentes al Tribunal de alzada, mismo que llevó adelante la audiencia correspondiente y resolvió la apelación el 6 de mayo del mismo año -extremo afirmado por el accionante y confirmado por la autoridad accionada-, sin embargo refiere que desde el desarrollo de la audiencia hasta la interposición de la acción de libertad, el expediente original no ha sido devuelto al Juzgado de origen, y siendo que este fue remitido en original ante el Tribunal de alzada, el Juez jurisdiccional que conoce la causa se encuentra imposibilitado de resolver su solicitud de cesación por no contar con los antecedentes de la causa, lo cual vulnera sus derechos, pese a que en reiteradas oportunidades se habría apersonado a secretaría de la Sala Penal Primera del departamento de La Paz solicitando de manera verbal, que el expediente sea devuelto al Juzgado de origen, oportunidad en la que se le habría indicado que la Resolución no se encontraba en físico, extremos que fueron evidenciados por esta Sala, toda vez que, pese al informe elevado por la autoridad judicial accionada a fs. 11, presentado el 26 de julio de 2022 a horas 14:45 -con quince minutos de retraso a la audiencia de acción de libertad- la autoridad únicamente se limitó a indicar que: “…por auxiliatura de salas ya habría remitido el cuaderno de apelación a su juzgado de origen, por lo que se adjunta fotocopia…” (sic), extremo que no fue corroborado, en el entendido que se extrañó la presentación de la constancia de remisión del referido expediente. En cuyo mérito se concluye que, si bien se llevó adelante la audiencia de consideración del recurso de apelación, hasta la audiencia de esta acción tutelar no se ha procedido a la devolución del expediente signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022108766 al Juzgado de origen, incumpliendo lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcurriendo más de un mes y quince días de dilación injustificada, lo que generó una lesión al derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente; en tal sentido, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, llama la atención la actitud pasiva de la Vocal accionada con relación a la supervisión en el cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 del 24 de junio del 2010-, con relación a los funcionarios de apoyo judicial asignados a su cargo, en el entendido que, como máxima autoridad debe supervisar que las ordenes emitidas por su Sala se cumplan dentro de los plazos previstos por Ley y conforme a sus fallos, a fin de evitar dilaciones que vulneren derechos como en el presente caso, pudiendo la misma hacer uso de sus facultades previstas en la citada normativa y Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, lo que amerita una severa llamada de atención.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.