SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2024-S3
Fecha: 25-Jul-2024
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 347 a 348, manifestó que: a) Respecto a que no se hubiese obser
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alfredo Alcocer Camacho, mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 364 a 365, manifestó que: 1) En su calidad de Abogado, tiene el deber moral para impedir que prosigan actos ilegales, injustos o de corrupción de conformidad con el art. 9.6 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; 2) En lo pertinente puede aplicarse materia penal al proceso disciplinario, en sentido que toda persona que tiene conocimiento de un hecho delictivo está en la obligación de denunciarlo; y, 3) Los arts. 241 y ss. de la CPE, facultan a la sociedad civil al control social que implica plantear denuncia ante las autoridades competentes para la investigación y procesamiento de los casos que considere convenientes. Por lo anteriormente argumentado, pide que sea denegada la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 100/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 367 a 372 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Disciplinario hoy accionado emita un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Desde la primera intervención en el proceso disciplinario, el accionante reclamó la falta de legitimación activa del ahora tercero interesado, lo cual no mereció pronunciamiento alguno por parte del Juez Disciplinario hoy accionado al emitir el Auto de 10 de mayo de 2022, habiendo aplicado de manera directa el art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, declarando no ha lugar a lo peticionado, y alegando que lo denunciado era de competencia de la jurisdicción disciplinario-administrativa, cuando la señalada normativa tiene como objeto que las autoridades disciplinarias revisen decisiones jurisdiccionales, más no la observación efectuada por el accionante. Esa falta de pronunciamiento fue reiterada en la audiencia de recepción de declaraciones testificales de cargo, cuando el accionante observó la presencia y ausencia de legitimación activa del ahora tercero interesado para participar en el proceso disciplinario, siendo que el Juez Disciplinario ahora accionado, tuvo presente ese reclamo como si se tratara de un recurso de apelación en efecto diferido, manteniendo la participación del nombrado -denunciante- sin emitir un criterio de fondo sobre el reclamo formulado de manera formal desde el inicio del proceso disciplinario; y, ii) Al no existir un pronunciamiento de fondo sobre la reclamación expuesta por el accionante efectivamente se vulneraron sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, ante el Juez Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, Alfredo Alcocer Camacho -ahora tercero interesado- formuló denuncia contra José Luis Vaca Villarroel -hoy accionante-, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.17 de la LOJ (fs. 90 a 92 vta.). Al efecto, mediante Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación de 4 de igual mes y año, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la referida Oficina -ahora accionado- dispuso -entre otros- el traslado al denunciado -accionante- para que expida su informe circunstanciado y responda a la denuncia (fs. 94 y vta.).
II.2. Mediante memorial de 3 de mayo de 2022, dirigido al Juez Disciplinario hoy accionado; el accionante presentó Informe circunstanciado pidiendo, en virtud de la última parte del art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, el rechazo de la denuncia (fs. 179 a 190). En consecuencia, fue emitido el Auto de 10 de ese mes y año, que señaló que: “Sobre lo peticionado en relación al Art. 107 del acuerdo 020/2018 (parte pertinente), no ha lugar por estar denunciado sobre supuesto tipo disciplinario de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria Administrativa” (sic [fs. 192]).
II.3. Consta Acta de Audiencia Pública de Declaración Testifical de Descargo de 19 de mayo de 2022, en el que consta que el accionante reclamó la presencia del hoy tercero interesado por no ser parte del proceso ni tener interés expreso. Ante ese reclamo, el Juez Disciplinario hoy accionado refirió que: “Se tiene presente lo expuesto por ambas partes, haciendo énfasis que estos puntos de vista se tendrá presente para una eventual apelación de afectación en efecto diferido sobre sentencia desfavorable a una de las partes” (sic [fs. 228 y vta.]).
II.4. Cursa memorial de 25 de mayo de 2022, ante el Juez Disciplinario ahora accionado; por el que el accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.17 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 115.II, 116.I y II, 117.II y 178 de la CPE; 32.2 de la CADH; y, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH [fs. 257 a 272]). En consecuencia, fue emitida la Resolución 01/2022 de 15 de junio, que rechazó esa acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 291 a 293); Resolución que fue remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual a través del AC 0225/2022-CA de 8 de julio, pronunciada por la Comisión de Admisión se dispuso el rechazo de dicha acción, notificado a las partes procesales el 30 de marzo de 2023, según consta en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la defensa, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia; puesto que, considera que el ahora tercero interesado no tiene legitimación activa para presentar una denuncia disciplinaria en su contra; sin embargo, a pesar que reclamó ese aspecto en su Informe circunstanciado, el Juez Disciplinario ahora accionado a través del Auto de 10 de mayo de 2022, únicamente citó el art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. Asimismo, en la audiencia pública de declaración testifical de descargo, celebrada el 19 de ese mes y año, a las 9:00 horas, tras reiterar su reclamo, el referido Juez indicó que se tendría presente ante una eventual apelación a la sentencia, sin considerar que existen normas legales que prevén cómo debe actuar el juez disciplinario, lo que en el presente proceso no fue aplicado por esa autoridad disciplinaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la observancia del debido proceso en todo procedimiento sancionatorio
La SCP 0844/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: [«De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: “(…) la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.
(…)
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige’”.
Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.
(…)
Entonces, en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión -judicial o administrativa- que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten -sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó- en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de “resolución”, puede ser controvertida directamente a través de la acción de amparo constitucional; siempre y cuando, se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 129 de la CPE, y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de sus derechos »] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En esa misma línea de razonamiento, la SCP 0488/2022-S3 de 26 de mayo, reiterando el entendimiento de la SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, concluyó que: “Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).
A lo anterior, se agrega que: “El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso” (las negrillas nos corresponden [SC 1787/2011-R de 7 de noviembre]).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la defensa, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia; puesto que, considera que el ahora tercero interesado no tiene legitimación activa para presentar una denuncia disciplinaria en su contra; sin embargo, a pesar que reclamó ese aspecto en su Informe circunstanciado, el Juez Disciplinario ahora accionado a través del Auto de 10 de mayo de 2022, únicamente citó el art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. Asimismo, en la audiencia pública de declaración testifical de descargo, celebrada el 19 de ese mes y año, a las 9:00 horas, tras reiterar su reclamo, el referido Juez indicó que se tendría presente ante una eventual apelación a la sentencia, sin considerar que existen normas legales que prevén cómo debe actuar el juez disciplinario, lo que en el presente proceso no fue aplicado por esa autoridad disciplinaria.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el ahora tercero interesado presentó denuncia contra el accionante mediante memorial de 31 de marzo de 2022, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.17 de la LOJ. Al efecto, mediante Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación de 4 de abril de igual año, el Juez Disciplinario ahora accionado dispuso -entre otros- el traslado al denunciado -accionante- para que expida su informe circunstanciado y responda a la denuncia (Conclusión II.1.). Consiguientemente, mediante memorial de 3 de mayo de ese año, dirigido al Juez Disciplinario hoy accionado el accionante presentó Informe circunstanciado pidiendo, en virtud de la última parte del art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, el rechazo de la denuncia. En consecuencia, fue emitido el Auto de 10 de ese mes y año que señaló que: “Sobre lo peticionado en relación al Art. 107 del acuerdo 020/2018 (parte pertinente), no ha lugar por estar denunciado sobre supuesto tipo disciplinario de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria Administrativa” (sic [Conclusión II.2.]). Posteriormente, según consta en el Acta de Audiencia Pública de Declaración Testifical de Descargo de 19 de mayo de 2022, el accionante reclamó la presencia del ahora tercero interesado por no ser parte del proceso ni tener interés expreso. Ante ese reclamo, el Juez Disciplinario ahora accionado refirió que: “Se tiene presente lo expuesto por ambas partes, haciendo énfasis que estos puntos de vista se tendrá presente para una eventual apelación de afectación en efecto diferido sobre sentencia desfavorable a una de las partes” (sic [Conclusión II.3.]).
En consecuencia, el accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del art. 187.17 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 115.II, 116.I y II, 117.II y 178 de la CPE; 32.2 de la CADH; y, 11.2 de la DUDH. Por consiguiente, fue emitida la Resolución 01/2022 que rechazó esa acción de inconstitucionalidad concreta; Resolución que remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión dispuso el rechazo de dicha acción mediante AC 0225/2022-CA, notificado a las partes procesales el 30 de marzo de 2023, según consta en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4.).
De lo anteriormente anotado y del informe presentado por el Juez Disciplinario ahora accionado el 6 de octubre de 2022 (Punto I.2.2. del presente fallo constitucional), se establece que con la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 187.17 de la LOJ por parte del accionante, el proceso disciplinario fue suspendido a la clausura del término probatorio hasta el retorno de la consulta sobre dicha acción; es decir, que al momento de interponer la acción de amparo constitucional el 3 del citado mes y año, no se había emitido aún la correspondiente sentencia disciplinaria por parte del Juez Disciplinario ahora accionado, lo que implica que la vía administrativo-disciplinaria no había concluido en su trámite, incumpliéndose aparentemente el principio de subsidiariedad; sin embargo, debe considerarse que no procede ningún tipo de recurso contra el auto de admisión, que en el caso concreto fue emitido por el Juez Disciplinario hoy accionado el 4 de abril de 2022, quien antes tenía la obligación de verificar si la demanda solicitada por el hoy tercero interesado cumplió con la previsión del art. 44.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que establece que: “La denuncia se presentará de manera verbal o escrita, y contendrá: 1. Nombre, apellido y domicilio del o la denunciante. (…) 4. Relación precisa y circunstanciada de los actos o hechos que se le atribuyen a la denunciada o denunciado, vinculadas a las faltas disciplinarias (…). La Jueza o el Juez Disciplinario, respecto a los numerales 1, 2, 4 y 5 del presente parágrafo, podrá observar la denuncia mediante resolución motivada, para que sea subsanada por el denunciante, en el plazo máximo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de considerarla como no presentada. Con esta resolución y por única vez, se notificará al denunciante en la dirección señalada en la denuncia mediante cédula judicial disciplinaria” (las negrillas son nuestras). En ese sentido, la resolución motivada debe enmarcarse con lo dispuesto por los arts. 6 inc. e) de ese Reglamento que prevé como denunciante a “…Cualquier persona natural o colectiva, que se sienta afectado por la presunta comisión de una falta disciplinaria. Asimismo se constituye denunciante, el servidor público que en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de una presunta comisión u omisión de una falta disciplinaria que afecte la imagen del Órgano Judicial”; y, 43 del señalado Reglamento: “El proceso disciplinario se inicia a denuncia verbal o escrita por cualquier persona natural o jurídica, individual o colectiva, por sí sola o mediante apoderado con poder especial y suficiente, cuando se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las o los servidores y ex servidores judiciales, de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental; así también, por denuncia verbal o escrita de cualquier servidor público, en el ejercicio de sus funciones, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión u omisión de una falta disciplinaria” (las negrillas nos pertenecen). Normas concordantes con el art. 195.I y II de la LOJ que establece que: “El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales. (…) La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos” (las negrillas son nuestras).
No obstante, en el presente caso el Juez Disciplinario hoy accionado, evadiendo su obligación de aplicar la normativa vigente en la materia, dictó el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación de 4 de abril de 2022, ante el cual, el accionante no pudo interponer recurso alguno al no estar previsto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; empero, al momento de presentar su Informe circunstanciado hizo conocer la falta de personería del ahora tercero interesado; aspecto que no fue atendido ni resuelto de manera fundamentada y motivada; puesto que, en el Auto de 10 de mayo del citado año, el Juez Disciplinario hoy accionado solo citó el art. 107 del referido Reglamento indicando que el accionante se encontraba denunciado por la supuesta comisión de un tipo disciplinario de competencia de la jurisdicción disciplinaria administrativa, sin atender al deber determinado por el art. 17 -Saneamiento- del mencionado Reglamento, que permite la corrección de errores formales en el proceso disciplinario, ya sea de oficio o a solicitud de parte, hasta antes de la emisión de la resolución definitiva, siendo que el citado artículo complementa el proceso disciplinario al permitir que cualquier error que no afecte el fondo del asunto pueda ser corregido, evitando la nulidad innecesaria de actos procesales y garantizando la celeridad y eficacia del proceso. En ese sentido, se puede establecer que la falta de personería del denunciante -hoy tercero interesado- es un error formal en el sentido de que no afecta de manera directa el fondo del asunto; empero, debe ser corregido antes de la emisión de la resolución definitiva mediante un fallo motivado -art. 44.I del señalado Reglamento- para que el proceso continúe de manera válida.
Las referidas normas fueron obviadas por el Juez Disciplinario hoy accionado, no solo al momento de emitir el Auto de 10 de mayo de 2022, sino al pretender responder al reclamo del accionante formulado en la Audiencia Pública de Declaración Testifical de Descargo de 19 de igual mes y año, refiriendo que: “Se tiene presente lo expuesto por ambas partes, haciendo énfasis que estos puntos de vista se tendrá presente para una eventual apelación de afectación en efecto diferido sobre sentencia desfavorable a una de las partes” (sic [Conclusión II.3.]); aquello, implica una vulneración o amenaza no solo al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación sino al derecho a la defensa; puesto que, a sabiendas que la norma no prevé ningún medio de impugnación contra el auto de admisión de denuncia; que era su deber aún de oficio subsanar observaciones formales mediante resolución motivada de acuerdo a lo previsto por el art. 44.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, que en el proceso disciplinario no admite excepciones e incidentes salvo las excepciones de prescripción y cosa juzgada conforme prevé el art. 30.I del mismo Reglamento, no respondió a la observación de falta de legitimación activa en el denunciante -ahora tercero interesado-.
Por lo anteriormente expuesto, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional tiene plena facultad y competencia para brindar una respuesta oportuna y eficiente a la persona afectada que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión frente a su agresor, como lo es el accionante, habiéndose advertido en el presente caso un abuso contrario al orden constitucional vigente que se constituye en una vía de hecho administrativa, lo que justifica obviar el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al advertirse que la actuación del Juez Disciplinario ahora accionado no encuentra respaldo en ninguna norma legal vigente en la materia; es decir, que las determinaciones asumidas en el Auto de 10 de mayo de 2022, y en la Audiencia Pública de Declaración Testifical de Descargo de 19 de igual mes y año, no se ajustan a los contenidos mínimos exigidos de fundamentación y motivación, apartándose de lo establecido tanto en la Ley del Órgano Judicial como del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, atentando contra los derechos del accionante. Vías de hecho administrativas que no pueden ser asumidas como válidas a pesar de ser encubiertas por el Juez Disciplinario ahora accionado a través de sus determinaciones; ya que, existe una vulneración flagrante y grosera a la Constitución Política del Estado que proclama los derechos al debido proceso y a la defensa.
Con relación a la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia
De acuerdo con la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1238/2013-L de 23 de octubre y 1123/2017-S3 de 31 de octubre -entre otras-, los principios no pueden ser protegidos a través de la acción de amparo constitucional, a no ser que se establezca su vinculación con derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el presente caso, el accionante señala la vulneración del derecho al debido proceso, el cual, se encuentra vinculado al principio de legalidad; puesto que, al exigir que los procedimientos judiciales y administrativos se desarrollen conforme a la ley, se convierte en una garantía de que el principio de legalidad se respete en todas las etapas del proceso. Esto implica que las personas solo pueden ser sometidas a juicio bajo leyes claras, precisas y previas, y que cualquier acción del Estado debe estar fundamentada en el marco normativo vigente. El respeto al principio de legalidad dentro del debido proceso protege a los individuos de la retroactividad de la ley penal y de la aplicación de normas ambiguas o injustas.
En este caso, el Juez Disciplinario hoy accionado incumplió con lo dispuesto por el art. 44.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que exige la verificación de los requisitos formales de la denuncia y, en caso de deficiencias, la obligación de emitir una resolución motivada para subsanarlas. Sin embargo, el Juez Disciplinario ahora accionado dictó el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación el 4 de abril de 2022, sin efectuar esta verificación, y al momento de dictar el Auto de 10 de mayo de igual año, omitió su deber de observar la falta de personería del denunciante -ahora tercero interesado- y permitiendo que el proceso prosiga en vulneración a las normativas establecidas, a pesar que el accionante reiteró su reclamo en la Audiencia Pública de Declaración Testifical de Descargo de 19 de mayo del citado año. Esta actuación se encuentra fuera de los límites legales; por lo que, constituye una vulneración directa al principio de legalidad.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, esta requiere que las normas y procedimientos sean aplicados de manera uniforme y previsible, garantizando a los ciudadanos una expectativa razonable de sus derechos y las consecuencias de las acciones legales. En este caso, la actuación del Juez Disciplinario ahora accionado al admitir una denuncia con deficiencias formales y no atender las observaciones del accionante en cuanto a la falta de legitimación activa del denunciante -ahora tercero interesado-, genera incertidumbre sobre la aplicación de las normas. Esa falta de uniformidad en la aplicación de la ley compromete la confianza del accionante en el sistema legal y en la protección de sus derechos, erosionando así la seguridad jurídica. La ausencia de una resolución fundamentada que subsane errores formales en la denuncia crea un ambiente de imprevisibilidad y arbitrariedad que contraviene dicho principio.
Asimismo, el principio de presunción de inocencia garantiza que toda persona sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante una sentencia firme y debidamente fundamentada.
En el proceso disciplinario en análisis, la falta de corrección de los errores formales en la denuncia y la continuación del proceso sin una adecuada fundamentación vulneran el principio de presunción de inocencia. Así, la admisión de una denuncia defectuosa y la omisión en la resolución de la falta de personería del denunciante -hoy tercero interesado- implican que el proceso se desarrolló bajo una premisa viciada, poniendo en duda la imparcialidad y justicia del procedimiento. Al no corregir estos errores, se compromete la protección efectiva del derecho del accionante a ser considerado inocente hasta que se emita una resolución válida y fundamentada que respalde cualquier hallazgo de culpabilidad. Aquello pone en riesgo la equidad del proceso y socava la confianza del accionante en la justicia.
De lo anterior, se establece que el derecho al debido proceso actúa como un pilar que sostiene los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia. Estos principios no solo protegen a los individuos frente al poder del Estado, sino que también fortalecen la confianza en el sistema de justicia, asegurando que todos los procedimientos legales se lleven a cabo de manera justa, predecible y conforme a la ley.
La interrelación de los principios citados precedentemente dentro del debido proceso es esencial para la protección de los derechos fundamentales y el mantenimiento de un Estado de Derecho firme y efectivo. En consecuencia, las actuaciones del Juez Disciplinario ahora accionado vulneraron de manera clara y directa los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia vinculados al derecho al debido proceso, comprometiendo la integridad del proceso disciplinario. Estas vulneraciones justifican la intervención de la jurisdicción constitucional para restaurar los derechos vulnerados y asegurar el cumplimiento estricto de la normativa vigente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 100/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 367 a 372 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer que el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura pronuncie una resolución debidamente fundamentada y motivada en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 347 a 348, manifestó que: a) Respecto a que no se hubiese obser