SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2024-S3
Fecha: 26-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la integridad física; puesto que, la empresa ahora accionada, después de despedirla injustificadamente de su fuente laboral, incumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 111-A/2022 de 6 de junio, la cual conminó a la indicada empresa para la reincorporación a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos y beneficios que le corresponden por ley, sin considerar que es madre de una niña menor de un año de edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
La Norma Fundamental, impone al Estado el deber de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados[1].
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme a lo dispuesto por el art. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en el caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar por: a) El pago de beneficios sociales; o, b) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[2].
En caso de que el trabajador elija la reincorporación laboral, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[3]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[4], no tienen efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos; asimismo, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. El DS 0495 establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir con la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo mereciendo una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[5] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[6], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitivo, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[7]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial[8].
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[9], en cuyo mérito, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, señaló que: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas” [10] (las negrillas son nuestras).
La citada jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[11], al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha concluido textualmente que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (las negrillas nos corresponden).
Esta misma jurisprudencia, estableció que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta la fuente laboral que constituye en el medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[12].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que estableció que: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas nos pertenecen).
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunido en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva que: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial[13].
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la integridad física; puesto que, la empresa ahora accionada, después de despedirla injustificadamente de su fuente laboral, incumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 111-A/2022 de 6 de junio, la cual conminó a la indicada empresa para la reincorporación a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos y beneficios que le corresponden por ley, sin considerar que es madre de una niña menor de un año de edad.
Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene el Certificado de Nacimiento 154265 perteneciente a la menor de edad AA, nacida el 27 de enero de 2022; registrando como su madre la accionante (Conclusión II.1.); asimismo, mediante Nota de 6 de abril de ese año, dirigida al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la accionante denunció su despido intempestivo por la empresa ahora accionada, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral (Conclusión II.2.); en mérito a ello el referido Jefe Departamental emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 111-A/2022, la cual conminó a la indicada empresa para que proceda con la reincorporación laboral de la accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley (Conclusión II.3.); no obstante, a través de memorial presentado el 8 de agosto de 2022, ante el mencionado Jefe Departamental; la empresa ahora accionada, interpuso recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria ante la denuncia presentada por la accionante (Conclusión II.4.); finalmente, por Memorando JDTSC/I/VER-REINC/LAB 107/2022, emitido por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; se informó que la empresa hoy accionada “a la fecha” de verificación no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 111-A/2022 (Conclusión II.5.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.
En esa comprensión, el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, aún se interpongan los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o se promueva su revisión en la vía judicial; por consiguiente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar aspectos relacionados a la fundamentación de la conminatoria y resoluciones, la valoración de las pruebas aportadas por las partes; ya que, esa labor corresponde a las autoridades en sede administrativa o judicial, previa activación de los medios o recursos intraprocesales o previa demanda que promueva su revisión judicial.
En ese marco, el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 111-A/2022, que conminó a la empresa hoy accionada a la reincorporación laboral de la accionante al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar constituye un hecho incuestionable por el Memorando JDTSC/I/VER-REINC/LAB 107/2022, emitido por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y los cuestionamientos vinculados a la falta de competencia de la autoridad administrativa para definir o dilucidar hechos controvertidos como la conversión de contratos de trabajo a plazo fijo, a contrato de trabajo de plazo indefinido que presuntamente estarían reservadas para la judicatura laboral, ante la inexistencia de despido injustificado por tratarse de la conclusión del contrato a plazo fijo, entre otros, formulados en el indicado Memorando expuesto en esta acción de defensa y en el recurso de revocatoria presentado por la mencionada empresa. Por consiguiente, como efecto lógico de este incumplimiento, se tiene la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la integridad física de la accionante como trabajadora y de su entorno familiar; además, en el presente caso la nombrada es madre trabajadora con una hija menor a un año de edad; por lo que goza de la garantía reforzada de la inamovilidad laboral, reconocida constitucionalmente con la finalidad de brindar protección a la hija menor a un año de edad, y a la madre de familia estabilidad económica y emocional, atención médica, evitando generar inquietud, incertidumbre y preocupación[14]; y debido a la cualidad de interdependencia de los derechos fundamentales reconocidos por mandato constitucional.
En ese entendido, en protección de los derechos fundamentales alegados precedentemente, a la jurisdicción constitucional le corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante; y ordenar el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 111-A/2022; empero, sin perjuicio del cumplimiento de la citada Conminatoria, la empresa hoy accionada tiene la facultad de presentar los recursos en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o promover su revisión en sede judicial, instancias en las cuales se deben desplegar los cuestionamientos vinculados a la falta de competencia de la autoridad administrativa para definir o dilucidar hechos controvertidos como la conversión de contratos de trabajo a plazo fijo a contrato de trabajo de plazo indefinido que presuntamente están reservadas a la judicatura laboral, ante la inexistencia del despido injustificado por tratarse de la conclusión del contrato a plazo fijo, entre otros; así como aportar la carga probatoria para que sean consideradas y resueltas de forma decisiva y definir la situación jurídica laboral de la accionante. Por esa razón, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar consideraciones que cuestionen la indicada Conminatoria, limitando su intervención en la revisión del cumplimiento o no, para la otorgación de la tutela solicitada.
Finalmente, otro aspecto que se debe destacar es la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional, precisamente porque es la autoridad en sede administrativa o judicial, la que debe resolver de manera definitiva la situación jurídico laboral de la accionante; empero, sin suspender el cumplimiento íntegro e inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 111-A/2022. En ese entendido, la jurisdicción constitucional se encuentra impelida para disponer el cumplimiento de la indicada Conminatoria, de manera inmediata e íntegra, sin omitir ninguna de sus determinaciones, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicita, obró de manera correcta.