SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2024-S3
Fecha: 30-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 22 de julio de 2022, cursantes de fs. 36 a 49 vta.; y, 51 y vta.; el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martín Avalos Arenas y Clotilde Pérez Avendaño, por la presunta comisión del delito de estelionato, la Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/1497/2021 -siendo lo correcto RJ/RS/WTT/1497-2021- de 29 de noviembre, ratificó el sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia de Yacuiba del mismo departamento, coartando su derecho a reclamar un terreno de su propiedad, que fue vendido ilegalmente por los sobreseídos, puesto que, sin resolver en el fondo, se basó en la justicia formal y no aplicó la justicia material a la cual tenía derecho como todo justiciable; empero, realizó una interpretación restringida, sesgada, ilegal y discriminatoria que anuló y menoscabó sus derechos y libertades fundamentales, vulnerando su derecho al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna.
La Fiscal Departamental accionada fundamentó que sería una deslealtad procesal, pretender que esa instancia especializada incurra en error; sin embargo, al no realizar el análisis de fondo, afecto sus derechos, frente a ello el solicitante de tutela adquirió el derecho a defenderse, puesto que, la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/1497-2021, al convalidar las ilegalidades cometidas en el citado proceso penal, impidió y restringió que pueda asumir defensa ante un acto emanado del estado, el cual sería absolutamente vulnerador de sus derechos al debido proceso y defensa, garantizados por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, la autoridad accionada debió aplicar el principio de favorabilidad como elemento del derecho de acceso a la justicia, establecido en los arts. 115.I y 116.I de la Norma Suprema, y no asumir una conducta contraria al principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad, que implica la obligación de emplear las normas procesales de manera más favorable, asegurando una justicia material por encima de la formal-, se lesiono su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva con los argumentos que ratificaron la Resolución de sobreseimiento, los cuales resultan contrarios a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por la interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo estado cuyo paradigma de justicia no es la sumergida en el ritualismo, sino la que hace efectiva la justicia material, por ello, violenta su derecho a recurrir garantizado por el art. 180.I de la CPE, y la SC 0094/2015-S1 del 13 de febrero; en consecuencia, se tiene plenamente demostrado que la accionada al emitir la señalada Resolución Jerárquica, incurrió en un acto ilegal que impidió y restringió también su derecho a la impugnación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, no discriminación, defensa, recurrir, impugnación de resoluciones y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 14.II y III, 115.I y II, 119.I y II; y, 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/1497-2021; y, b) La autoridad accionada instruya a la Fiscal de Materia de Yacuiba del departamento de Tarija, continuar con el proceso penal, presentando la acusación fiscal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 55 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: 1) El accionante no identificó cuál es el derecho violentado, siendo insuficiente indicar que se vulneró uno o varios derechos, necesariamente debió precisar de forma sustentada qué derecho o garantía fue transgredido; y, 2) La Resolución jerárquica cuestionada, está debidamente fundamentada y señala porqué se dio el sobreseimiento a favor de los querellados.
I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 56 a 60 vta., denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad accionada manifestó con relación a la prueba, que un documento de compra y venta de bien inmueble sin registro público no disminuye la solidez de los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato, figurando como vendedor Carlos Villarroel Carrasco; empero, no es posible omitir el documento privado de compra y venta y “Testimonio 562/2009” en el cual otorga poder especial, bastante y suficiente dando libre disposición de venta y adjudicación sobre el inmueble a la señora Mary Bellota Loiza, documento con el que se transfirió el bien inmueble a favor de Martín Avalos Arenas y Clotilde Pérez Avendaño; consiguientemente, se puede inferir que la resolución jerárquica cuestionada, se encuentra fundamentada y motivada conforme a los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115.II de la CPE, precisó que durante la fase de instrucción, el accionante se encontraba a derecho y el Ministerio Público cumplió con el mandato legal del art. 77 del adjetivo penal e informó sobre sus derechos y garantías constitucionales como sujeto pasivo; ii) El Ministerio Público como titular de la investigación, concluida la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 del citado código, entre sus actos conclusivos, tiene la potestad para decretar de manera fundamentada el sobreseimiento si es evidente que no existió el hecho, ni se constituyó en delito o el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; iii) La mencionada resolución se encuentra conforme a lo previsto en el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 1 de julio de 2012-, que establece que las y los fiscales de materia tienen la atribución de: "Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley", aspecto concordante con el art. 323.3 del CPP, puesto que se trata de bienes patrimoniales; es decir, la compra de un inmueble rural, en el cual debió considerarse la existencia de otros medios legales, siendo el proceso penal de ultima ratio, conforme manifestó el accionante al ampliar su demanda, en la presente audiencia, refirió que la propiedad privada está protegida por el art. 56 de la CPE; iv) Al haber sido notificado el ahora accionante con la resolución conclusiva de sobreseimiento, impugnó ante la Fiscal Departamental de Tarija, quien luego de valorar los antecedentes, al pronunciar la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/1497-2021, ratificó el sobreseimiento, siendo evidente que no hubo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, entendiendo que el impetrante de tutela utilizó los recursos que le franquea la ley; v) No se demostró que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, defensa, recurrir, impugnar resoluciones, acceso a la justicia y no discriminación, pues siempre estuvo a derecho e impugnó la resolución de sobreseimiento y tampoco se evidencio que no se le haya dado un trato igualitario, puesto que fue notificado a tiempo y en su domicilio procesal, en otras palabras, no se encontró algún elemento de discriminación contra el accionante; y, vi) La jurisdicción constitucional no es un Tribunal de alzada, jerárquico o revisor que analiza las actuaciones de otras autoridades sean judiciales, del Ministerio Público o administrativas, para dejar sin efecto o anularlas disponiendo la emisión de una nueva resolución, salvo que se denote la existencia de violaciones a los derechos y garantías fundamentales de las personas, en busca de restaurarlos ingresara al fondo para pronunciarse sobre ello; al respecto, la SC 0096/2004-R de 21 de enero en lo pertinente señaló: “…los citados arts. 19.IV CPE y 94 LTC, la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos por ley y solo agotados esos medios ordinarios de defensa, el Tribunal Constitucional, puede otorgar la tutela demandada; consecuentemente, el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, "no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación" conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre…”, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas; por ende, el accionante no identificó cuál el derecho conculcado o violentado por la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/1497-2021, al contrario se pudo evidenciar que se encuentra debidamente fundamentada y es concreta con los argumentos que señala del porque se dio el sobreseimiento a favor de los querellados.