SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2024-S3
Fecha: 30-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, no discriminación, defensa, recurrir, impugnación de resoluciones y acceso a la justicia, argumentó que la autoridad accionada mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/1497-2021, ratificó el sobreseimiento requerido por la Fiscal de Materia asignada al caso y vulneró sus derechos supra mencionados, arguyó que no se puede considerar una deslealtad procesal, el ejercer el derecho a la defensa emanado de una determinación del Estado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, sobre la naturaleza del amparo constitucional señaló:“… la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, no discriminación, defensa, recurrir, impugnación de resoluciones y acceso a la justicia, argumentó que la autoridad accionada mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/1497-2021, ratificó el sobreseimiento requerido por la Fiscal de Materia asignada al caso y vulneró sus derechos supra mencionados, arguyó que no se puede considerar una deslealtad procesal, el ejercer el derecho a la defensa emanado de una determinación del Estado.
De lo traído en revisión, consta memorial de impugnación presentado el 2 de agosto de 2021, por Ángel Oliverio Urzagaste Paredes -ahora accionante- contra la Resolución Fiscal de sobreseimiento de 7 de febrero de 2020 (Conclusión II.1); recurso que fue resuelto mediante la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/1497-2021, que ratificó el sobreseimiento (Conclusión II.2).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el amparo constitucional constituye un proceso de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario, con una postura procesal opuesta, con un objeto específico contrario, con una causa distinta a la proveniente de la jurisdicción ordinaria, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio; de lo desarrollado en la presente acción tutelar, el impetrante no desglosa los hechos señalando de vulneradores sus derechos, tampoco establece la forma en que estos le causarían un agravio que deba ser resuelto por esta jurisdicción; no obstante de invocar vulneraciones, la relación de hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué forma fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, olvidando que debe existir el nexo de causalidad entre los derechos acusados como lesionados, los hechos fácticos y el petitorio, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía; en este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que emergen de esa lesión; que debe ser evidente e insubsanable al debido proceso o evite toda posibilidad de defensa material; así como, el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo; es decir, que pueda influir en la modificación del actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela; el ahora accionante, tanto en el memorial de interposición de la acción de defensa como en de subsanación, al igual que los argumentos expuestos en audiencia, no explicó con base en qué actos u omisiones de la autoridad accionada sustenta las vulneraciones o la conexitud con la demanda que plantea, avocándose a señalar que, el hecho de ratificar un sobreseimiento le vulnera los derechos antes mencionados; adolece por ende, de carga argumentativa suficiente que permita resolver en el fondo la denuncia de lesión a los mentados derechos, no siendo posible suplir a título de verdad material, la carencia de carga argumentativa que por el principio dispositivo es exigible a la parte accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la misma.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.