SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2024-S4

Fecha: 12-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 45 a 50 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En diferentes oportunidades, tanto su esposo Walter Dergan Jalil Méndez -ahora fallecido- como ella, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, aclare el número de manzano en datos de planimetría sobre su propiedad privada, en tal sentido se tiene que:

El 16 de mayo de 2019, mediante memorial presentado ante el referido ente municipal, reiteró aclaración de número de manzano en datos de planimetría y certificación catastral.

El 28 de octubre del mismo año, su esposo a través de memorial se dirigió a Jorge Añez Claros en su calidad de representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, reiterando aclaración de número de manzano en datos de planimetría.

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2020, su esposo, por “enésima” vez envió un memorial a la citada entidad municipal, requiriendo aclaración de número de manzano en datos de planimetría.

El 10 de junio de 2021, nuevamente su esposo, reiteró al representante del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, Walter Ronald Tovías Simón, su solicitud de aclaración de número de manzano en datos de planimetría.

En fecha 18 de marzo de 2022, ella como heredera de su esposo, recurrió de queja ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja e impetró nuevamente aclaración de número de manzano en datos de planimetría, solicitud amparada en el Capítulo Tercero: Derechos Civiles y Políticos, Sección I: Derechos Civiles en su art. 21 núm. 6; con relación al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y, su reglamentación establecida en el Decreto Supremo (DS) 27113 de 25 de julio de 2003.

Adujo también, que desde anteriores gestiones municipales demostraron como lo hacen ahora, ser propietarios de un lote de terreno con una superficie de 2.500m2, sito en la esquina de las calles: Calama y Ganadera, de la ciudad de San Borja, siendo sus colindancias las siguientes: Al Sur con el inmueble de Nicefor Guayao, al Oeste con el inmueble de Agustín Yopi, lote que cuenta con asignación del Código Catastral 002-026-002, y derecho propietario consignado en Derechos Reales de San Borja, bajo la matrícula computarizada 8.03.2.01.0001106, estando la misma actualmente vigente. El lote descrito fue adquirido mediante adjudicación directa del municipio de San Borja, provincia José Ballivian, a través de Escritura Pública 337/2004 de 22 de noviembre.

Refirió también, que impetraron a la entidad precitada, Aclaración y/o corrección de número de manzano en datos de planimetría; sin perjuicio de lo anterior y siendo bondadosos considerará que por un acto involuntario de los responsables de Catastro del Municipio de San Borja, en su momento se equivocaron en la transcripción de la denominación de número de manzano, señalando erradamente el manzano 26, cuando la denominación correcta corresponde al manzano 25, existiendo así una descripción de ubicación errada, habida cuenta que las colindancias en el plano de ubicación, refieren específicamente que predio, se encuentra dentro del manzano 025, ya que las colindancias son inequívocas y se mantienen aún en la actualidad por lo que se puede evidenciar que en realidad su propiedad se encuentra dentro del manzano 025, ya que el manzano 026 no le pertenece ni coincide con las colindancias; de una simple verificación se evidencia que el manzano 026 consigna sus vecinos identificados donde no se encuentran situados ninguno de los señalados en el plano de ubicación de su lote; consiguientemente, corresponde corregir ese dato.

Finalmente impetró que se señale audiencia por plataforma virtual debido a la pandemia del COVID-19, además que ella al tener sesenta y dos años de edad, pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24 de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La inmediata respuesta clara, precisa, completa y congruente a todas las peticiones realizadas por ella; y, b) Se establezca de manera expresa el pago de costos, costas y honorarios profesionales de sus abogados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76, presentes la solicitante de tutela y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, señaló que: 1) La autoridad demandada manifestó que no procede la acción de amparo constitucional; sin embargo, no fundamentó en derecho la improcedencia; 2) Adjuntó a la presente demanda tutelar, la matrícula computarizada 803 201000 1106 que a través de la Escritura Pública 333/2004 de 22 de noviembre, acreditó el derecho propietario de su difunto esposo Walter Dergan Jalil Méndez, así mismo, adjuntó la declaratoria de herederos en la que ella se declaró heredera; consecuentemente, se tiene por acreditada su legitimidad activa en la presente acción de defensa; 3) Como prueba preconstituida, se adjuntó a la presente acción de amparo constitucional, todas las peticiones formuladas por Walter Dergan Jalil Méndez, así como por ella misma –hoy accionante–, las mismas corresponden a las siguientes fechas: 16 de mayo y 28 de octubre, ambos de 2019 en la que se solicitó aclaración del número de manzano, datos de planimetría y certificación catastral; el 21 de diciembre de 2020 y 10 de junio de 2021, se reiteró la solicitud precitada; y, el 18 de marzo de 2022 también se recurrió ante el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja con el mismo motivo; en tal sentido, llamó la atención que se haya referido que no existe documentación en la que se haya solicitado aclaración del manzano y planimetría del lote de terreno precitado; 4) Debe abstraerse el principio de subsidiariedad, toda vez que en cinco oportunidades se solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de San Borja se corrija el dato del manzano, consignado erróneamente como 26 cuando corresponde el 25; y, 5) La vasta jurisprudencia constitucional refiere que se genera vulneración al derecho a la petición, cuando no se tiene una respuesta formal, pronta y oportuna; por lo que en el presente caso se advierte una flagrante lesión a su derecho a la petición.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Walter Ronald Tovías Simón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, no presentó informe escrito; sin embargo, presentándose a la audiencia de esta acción tutelar, a través de su abogado quien informó verbalmente lo siguiente: i) No procede la acción de amparo constitucional, toda vez que la peticionante de tutela no agotó las instancias necesarias; ii) Si bien, señaló haber presentado alguna carta de solicitud para que se bride la información sobre la planimetría y el número de manzano de un referido lote que adjunta documentación, pues el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja no tiene esa documentación que habrían presentado en anteriores oportunidades y no hay ninguna carta notariada. Tampoco existe alguna orden judicial que le instruya que se brinde una respuesta a esa solicitud; es más, su gestión la recibió sin ninguna transición; es decir, llegaron al municipio y no encontraron documentación de ciertas propiedades que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja; tal es el caso del predio del que se solicitó información, ya que misteriosamente se extravió la documentación, motivo por el cual se inició una investigación exhaustiva para identificar al responsable; iii) El lote de terreno que quiere que se aclare la peticionante de tutela, es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja; en los próximos días se instaurará una demanda contra ciertos funcionarios de la anterior gestión que presumiblemente hubieran extraído la documentación; iv) En el predio del que solicitan información, existe un politécnico, un polideportivo, un tanque elevado que provee agua a la zona Primero de Mayo, financiado por el FPS; y, v) El terreno en disputa fue comprado por y para el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja el año 2008.

Además de lo referido precedentemente, la Sala Constitucional de garantías a momento de resolver la presente acción de amparo constitucional, cuando se refirió sobre el informe de la autoridad demandada, consignó aspectos que no fueron transcritos en el acta de audiencia, a saber: el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, informó en audiencia lo siguiente: “a) La adquisición que hizo el gobierno autónomo municipal de san Borja de este bien inmueble mediante compra que se realizó en el año 2006 al señor Walter Dergan Jalil Méndez quien fue propietario del lote de terreno ubicado en la zona 1ro de mayo con una dimensión de 2.500 metros2, lote de terreno que actualmente pertenece Gobierno Autónomo Municipal de San Borja lo cual acredito con documentación de pago por la compra del terreno tanto; ya que ante el mal accionar de algunos anteriores funcionarios sustrajeron dicha documentación y coincidentemente el hijo de la accionante Fernando Jalil Calle fue funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja; c) mediante informe G.A.M.S.B.-UNID.CAT.MPAL. URB.002/2022 derivado de la unidad de Catastro del Gobierno Municipal de San Borja, se tiene una respuesta formal, clara, precisa, completa y congruente con relación a aclaración de numero de manzano en datos de planimetría sobre el predio referido, el cual es de propiedad del gobierno autónomo municipal de san Borja” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 61/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 77 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada “en el plazo de 72 horas brinde la información solicitada por la accionante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución; sin costas”, determinación asumida bajo los siguientes argumentos: a) Revisados los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia la existencia de varios memoriales a través de los cuales, Walter Dergan Jalil Méndez, ya fallecido, solicitó a la autoridad ahora demandada, ordene a la oficina de Catastro Urbano la emisión de informe sobre los puntos precedentemente señalados; sin que hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional haya obtenido respuesta a su solicitud; b) Considerando que la impetrante de tutela cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente para la concesión de tutela por lesión al derecho a la petición, habida cuenta que acreditó haber presentado al Gobierno Autónomo Municipal de San Borja solicitud expresa de información, sin que la autoridad hoy recurrida haya otorgado una respuesta material, expresa y en plazo razonable a lo impetrado, ya que no consta respuesta escrita, formal, oportuna y congruente, que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada y en su caso orientar ante quien debe dirigir su solicitud; consecuentemente, se advierte lesión al derecho de petición de la hoy impetrante de tutela; razón por la que corresponde conceder la tutela.