SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2024-S4
Fecha: 12-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, mediante memoriales presentados el 16 de mayo y 28 de octubre, ambos de 2019, de 21 de diciembre de 2020, 10 de junio de 2021 y 18 de marzo de 2022, solicitó a la autoridad ahora demandada, aclare el número de manzano en datos de planimetría; petición que, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, –3 de junio de 2022–, no mereció respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0063/2022-S4 de 11 de abril, señalo: “Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: 1) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, mediante memoriales presentados el 16 de mayo y 28 de octubre, ambos de 2019, de 21 de diciembre de 2020, 10 de junio de 2021 y 18 de marzo de 2022, solicitó a la autoridad ahora demandada, aclare el número de manzano en datos de planimetría; petición que hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar 3 de junio de 2022 no mereció respuesta alguna.
Con carácter previo, corresponde aclarar que el análisis del presente caso se realizará únicamente respecto a la presunta lesión del derecho a la petición invocado por la impetrante de tutela; dejando de lado lo alegado por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, respecto a que dicho ente estatal sería propietario del predio manifestado por la impetrante de tutela, correspondiendo a otra instancia jurisdiccional conocer y pronunciarse al respecto.
En ese marco, de los antecedentes adjuntados al presente expediente remitido en revisión a este Tribunal, se tiene que, María Elena Calle Simón Vda. de Jalil, el 18 de marzo de 2022, presentó memorial ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, mediante el que formuló queja e impetró por quinta oportunidad la aclaración de número de manzano en datos de plano. Así mismo, sostuvo que, en el presente caso, existe un claro silencio administrativo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja. Para concluir, impetró a la máxima autoridad edil, se sirva ordenar a la Dirección, Unidad u Oficina de Catastro Urbano la Corrección de número de manzano en el plano de ubicación de su lote de terreno siendo el correcto el manzano 025; así mismo, requirió se le otorgue un plano que exprese desde el punto de vista técnico la realidad de su propiedad. Sea dentro de los plazos descritos en la Ley 234 y el DS 27113 (Conclusión II.1).
Ahora bien, el art. 24 de la CPE de manera textual refiere: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”, en cuyo mérito se colige que, toda persona que formule una solicitud, tiene derecho a una respuesta pronta y oportuna que, aun sea de forma negativa, absuelva sus cuestionamientos; sin embargo, además de lo referido, es necesario considerar que en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición no se satisface con la sola existencia de una respuesta, sino que ésta debe ser puesta en conocimiento del impetrante de tutela, de manera tal que efectivamente cuente con una contestación concreta a su petición, sea esta favorable o desfavorable a sus intereses, correspondiendo a la entidad o autoridad demandada, efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con este presupuesto.
En ese orden de ideas, en el presente caso, se tiene que la hoy accionante y antes su esposo cumplieron con los presupuestos requeridos por la doctrina constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho de petición, toda vez que acreditó de manera incuestionable que formuló solicitudes ante el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja; por lo que, dicho ente estatal debió atender sus solicitudes; empero, a pesar de haber presentado sus memoriales en las fechas citadas supra, los mismos no merecieron respuesta alguna, lo que permite colegir que al no brindar respuesta a la solicitud formulada, se lesionó el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE.
Si bien, dentro de los aspectos referidos por la Sala Constitucional en cuanto al informe de la autoridad demanda se tiene que existe el informe G.A.M.S.B.-UNID.CAT.MPAL. URB.002/2022, derivado de la Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de San Borja, que brindó una respuesta formal, clara, precisa, completa y congruente con relación a aclaración de número de manzano en datos de planimetría sobre el predio referido, el cual es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja; empero, no se acreditó que dicho documento hubiera sido puesto en conocimiento de la hoy impetrante de tutela y tampoco cursa en antecedentes del merituado expediente; consecuentemente, por todo lo expuesto se evidencia que se le vulnero el derecho de petición denunciado por la solicitante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.