SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 7 a 12, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carlos Acosta Quispe –ahora tercero interesado–, presentó demanda extraordinaria familiar de negación de paternidad en contra de la ahora accionante, alegando no ser padre de su hija menor AA, por lo cual a momento de contestar opuso excepción de prescripción, basado en el vencimiento de la indicada acción, conforme lo dispuesto en el art. 18.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; sin embargo, la Jueza Pública Primera de Familia del departamento de Pando, declaró improbada la petición, negando su función jurisdiccional creando un nuevo sistema procesal y sin tomar en cuenta que la referida demanda fue interpuesta fuera de plazo; es decir, cuando el derecho de accionar ya no existe.
Conforme y en base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, afirmó la necesidad que tuvo de impugnar el fallo de primera instancia mencionado anteriormente; empero, a pesar de haber fundamentado todo el tema de la prescripción, no tuvo recepción positiva en los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –hoy demandados–, quienes sin remediar la situación denunciada y repitiendo las incoherencias de la Jueza precitada, cometieron el errores de apreciación “(…) pues es de pleno derecho de quien contesta negar las afirmaciones en que se base la demanda, no siendo exigible como condición para el acceso a la justicia que guarden relación con la pretensión jurídica del demandante” (sic), alegación que es contraria a la verdad material; pues, fuere su derecho el contradecir o negar la demanda y los hechos de la misma respecto de su pretensión, tal y como lo establece la doctrina procesal universal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba, los derechos a la legalidad y acceso a la justicia, con relación a los principios iura novit curia y verdad material, citando al efecto los arts. 60, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021 y el Auto de Vista 08/22 de 6 de abril de 2022, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo que no viole los derechos fundamentales de su hija menor de edad y observe la relevancia constitucional.
I.2. Audiencia y resolución del Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, con la presencia de la accionante y el tercero interesado, ausentes las autoridades judiciales demandadas, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando la mismo dijo que debería velarse el interés superior del niño, valorando la prueba y aplicando la ley, rechazando la demanda de negación de paternidad por estar fuera del plazo para interponerla.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Miguel Ángel García Solares, Vocales de Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia, a pesar de su notificación cursante a fs. 16 y 17.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Acosta Quispe, no presentó informe escrito; en audiencia pública, manifestó: a) La accionante y su hija, asistieron a la extracción de muestras para el análisis de ADN conforme el art. 139 del CFPF; es decir, el proceso judicial se encuentra avanzado e implica consentimiento; y, b) Es un derecho suyo como de la menor de edad, la averiguación de la paternidad de forma correcta, en cuya base se harían terapias sicológicas ya que no se conocieron ni establecieron vínculos filiales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, a través de la Resolución 085/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) La accionante, interpuso excepción de prescripción de la demanda en el entendido de que desde la inscripción de su hija en el Servicio Registro Cívico (SERECI), ha transcurrido ya mucho tiempo, por lo cual el derecho de accionar a caducado, conforme lo dispuesto en el art. 18.I del CFPF; 2) Del análisis de la citada norma procesal, se tiene que en ella existe dos figuras diferentes cada una con sus propias reglas a resolverse en el caso correspondiente; 3) El argumento utilizado por el Tribunal de alzada fue, que: “(…) lo demandado es diferente a lo excepcionado, además que se ataca la caducidad por lo que la Juez no podía hacer alegaciones que no fueron discutidas en la demanda (…)” (sic); entonces, las autoridades judiciales demandadas analizaron y revisaron el principio de congruencia en la resoluciones que emitieron; y, 4) Los hechos y los correspondientes fundamentos jurídicos, debe ser dilucidados dentro del proceso principal conforme el art. 1520 del Código Civil (CC); por ende, “(…) determinar si corresponde al plazo de cinco años o al plazo de seis meses, por consiguiente, lo denunciado y lo excepcionado son cuestiones de fondo que deben ser resueltos dentro del proceso principal” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbit