SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024-S1

Fecha: 05-Ago-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021, el Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por la accionante del proceso ordinario de negación de paternidad, deducida por Carlos Fernando Acosta Quispe, respecto de la hija menor de edad de la primera (fs. 26 a 27).

II.2.    Cursa memorial de apelación presentado el 1 de junio de igual año, por el cual la ahora demandante de tutela impugnó la Resolución precitada, en base a los siguientes agravios: i) La prescripción se computa desde que progenitor toma conocimiento del registro correspondiente, en el caso de la menor AA como hija suya, acontecimiento que operó cuando fue citado con la demanda de asistencia familiar que dedujo en su contra la impetrante de tutela, hecho ocurrido a las 9:00 de la mañana de 10 de noviembre de 2016; por ende, la facultad de demandar en la vía familiar concluyó en el mes de mayo de 2017; y, ii) El legislador, ha establecido las excepciones previas como una forma de impedir que la acción prospere sin tener que entrar a resolver el fondo; y, cuando se trata de prescripción es que el actor perdió el derecho de acudir a la judicatura para interponer su pretensión (fs. 23 a 25).

II.3.    Mediante Auto de Vista 08/22 de 6 de abril, los Vocales demandados confirmaron la Resolución citada en la Conclusión II.1, conforme los siguientes argumentos: a) La negación de paternidad, es una pretensión jurídica compleja, por la cual se busca establecer que dicha paternidad no le corresponde al registrado o indicado inicialmente; b) La Jueza de instancia, considera en su Resolución cuestionada que la excepción de prescripción “…no fue correcta en el entendido que se ataca la caducidad de plazos de interposición de negación de paternidad con argumentos jurídicos que no fueron planteados por el demandante, así que en la revisión del cuaderno procesal, se puede establecer que los hechos de la demanda no son los referidos en la excepción de prescripción…” (sic); y, c) No puede hacerse valoraciones de hechos que no están alegados en la demanda ni en la contestación “…de ahí que la valoración de los hechos en relación a las pruebas adjuntas por la excepcionista está referida al  art. 18.I de la Ley 603 pero no guardan relación con la pretensión jurídica del demandante…” (sic); asimismo, por Resolución 63/22 de 14 de abril expedida como emergencia de solicitud de complementación y enmienda efectuada por la accionante, se fundamentó: 1) Lo que explicó el Auto de Vista 08/22, es que la excepcionista trató de adecuar la caducidad del derecho en una excepción de prescripción, siendo conceptos “…casi similares pero en su fundamentación hay diferencias entre ambos institutos y a decir en materia familiar referido a la negación de paternidad por su naturaleza no se podría plantear una excepción de prescripción, por eso la Juez de la causa le dice a la excepcionista que la excepción de prescripción planteada ha sido adecuada por la excepcionista en una función que no corresponde…” (sic); es decir, enmarcó la caducidad en una prescripción; y, por lo hechos relacionados en la demanda, hubo duda en el demandante respecto de su paternidad, “…entonces no es que el plazo de los seis meses se compute desde que le notificaron con la asistencia familiar al demandante vulnerando el     art. 18.I de la Ley 603, porque de hecho el ahora tercer interesado manifiesta que desde que la accionante se le presentó en estado de embarazo, le dijo que era su hijo, el demandante consiente y le apoya económicamente, cuando se hace el registro es bajo consentimiento de ambos…”; y, 2) La demanda de paternidad iniciada el 11 de noviembre de 2020, se dio en el plazo y la forma establecido normativamente; es decir, conforme los presupuestos de procedencia para tal fin, en cuya base la autoridad jurisdiccional de primera instancia de forma válida, observó la Constitución Política del Estado, garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la misma, cuidando el derecho a la identidad que tiene la hija de la impetrante de tutela, respaldando su decisión en un certificado del SERECI registrado sólo por ella o sea por indicación y en base art. 65 de la Norma Suprema establece que: “la filiación se hará valer por indicación”; empero esa “presunción” está relacionada con el principio de verdad material que establece el art. 180.I de la misma Norma Suprema, si esa coherencia de filiación por prueba en contrario no existe, no se le puede privar de este derecho a la niña (fs. 22 y vta.; y, 4 y vta.).