SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S4

Fecha: 07-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2024, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Magistrados hoy demandados pronunciaron la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0049/2023 de 11 de diciembre; en cuyo punto 4° de la parte dispositiva, determinaron la ampliación de su mandato pese a su cumplimiento, sobreponiéndose a lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) y generando conflictos sociales con posibles víctimas, como son los ciudadanos que defienden el voto del soberano, que les otorgó un mandato con un límite de tiempo de seis años.

Agrega que el art. 202 de la CPE, no concede a los tribunos, la facultad de ampliarse a sí mismos su mandato; consiguientemente, el acto de ampliárselo y prorrogarse resulta nulo; y por lo mismo, dichas autoridades carecen de jurisdicción, conforme previene el art. 122 de la Norma Suprema, al haber vencido su periodo de mandato.

Agrega que la determinación contenida en el punto 4 de la parte resolutiva de la DCP 0049/2023, no cuenta con precedentes ni jurisprudencia, en los que, anteriormente se hubieran prorrogado a autoridades electas de alguno de los poderes establecidos en el art. 12 de la Norma Suprema. Lo que sí existe, es el precedente contenido en el art. IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE, y la consulta sobre la constitucionalidad de los arts. 1 y 4 del Proyecto de Ley 160/2019-2020, denominado Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, formulada por Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Las dos situaciones de prórroga señaladas precedentemente, devienen, una de la propia Constitución, y la otra, de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Es decir, se consolidaron mediante legislación; y no, por actividad judicial. Pues, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede generar derecho ni legislación, como lo hizo con la DCP 0049/2023, utilizando la misma para llenar una laguna normativa que le corresponde a otro poder del Estado, como es la Asamblea Legislativa Plurinacional; instancia que, sí tiene competencia para legislar en el marco de las competencias exclusivas del nivel central, previstas en los arts. 158.3 y 298.II.24, en concordancia con el art. 109.II de la CPE, que establece que los derechos y garantías solo pueden ser regulados por la ley.

Por lo anterior, los demandados, al determinar su autoprórroga se sobrepusieron a la Asamblea Legislativa Plurinacional; por cuanto, al momento de realizar el control de constitucionalidad, crearon una norma instituyéndose en un supra poder incluso por encima de la ley y la propia Constitución Política del Estado, generando la descomposición del sistema de pesos y contrapesos que debe regular el equilibrio de los poderes públicos; por cuanto, el único que podía resolver el vacío de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional era la misma Asamblea con la finalidad dar continuidad a los servicios de justicia, inclusive de emitir una ley corta, ya sea considerando a los “…tribunos salientes o también con los tribunos suplentes salientes…” (sic); más aún, si de acuerdo a la naturaleza de sus competencias, fue instituida por el constituyente como el Órgano primordial de la democracia boliviana por su composición plural y representativa.

En ese marco, considerando que en las Elecciones Judiciales de 2017, los Magistrados demandados “no gozaron de mucho apoyo en su representatividad”; ya que, el voto que ganó fue el nulo, la prórroga determinada en la DCP 0049/2023 no es legal; toda vez que, lesiona la soberanía del pueblo, el mandato y representación; razón por la que, los demandados no cuentan con la debida jurisdicción siendo sus actos nulos; dado que, su mandato culminó el 31 de diciembre de 2023.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos del pueblo boliviano a una justicia efectiva y transparente, al debido proceso, a ser oídos por autoridad competente e imparcial, a la participación y representación mediante voto universal, a la igualdad ante la ley, a ser representados en el órgano judicial del Estado; y, a no tener la obligación de hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden; citando al efecto los arts. 7, 14.IV, 26, 115, 120, 122, 183.I; y, 198 de la CPE; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Velar y custodiar la supremacía de la Ley Fundamental en cumplimiento del art. 122 de la CPE, ante la lesión provocada por el punto 4° de la parte dispositiva de la DCP 0049/2023; b) Conminar a los Magistrados demandados, dejar sus cargos en un tiempo prudente –conforme determine la Sala Constitucional– por haber vencido el periodo de sus funciones y haber fenecido el tiempo del mandato constitucional otorgado por el soberano; y, c) Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a dar una solución al vacío de poder en el Órgano Judicial, en uso de las atribuciones y competencias establecidas en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 231 a 233; presentes el accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción popular; y ampliándolos, indicó que: 1) La democracia y soberanía son derechos colectivos, y parte del patrimonio de los ciudadanos; en ese sentido, lo que se solicita es el respeto a la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no así la nulidad de la DCP 0049/2023; y, 2) La autoprórroga de mandato de los demandados, generó movilizaciones en todo el país causando pérdidas millonarias, situación de gravedad latente que es de conocimiento de toda la sociedad boliviana; por cuanto, “…la gente no está conforme con esta decisión del Tribunal Constitucional de prorrogar su mandato, vulnerando el mandato que le ha dado el pueblo, mediante voto, por 6 años” (sic); por ello, al haber concluido el periodo de funciones de los demandados, el 31 de diciembre de 2023, los actos desarrollados por éstos, a partir de esa fecha son nulos, lo que generará conflictos en un futuro, porque existe la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda interponer una acción, pidiendo la nulidad de las decisiones que tomen los demandados; razón por la que, solicita la observancia de la Norma Suprema, al no ser posible disponer la autoprórroga de mandato mediante una resolución constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paul Enrique Franco Zamora y Karem Lorena Gallardo Sejas, Presidente y Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, respectivamente, por informe escrito de 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 202 a 209; argumentaron que: i) Conforme a lo previsto por los arts. 135 de la CPE; y, 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que una acción popular sea procedente, se deben denunciar derechos o intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Norma Suprema; en el caso de autos, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de derechos con connotaciones individuales; debiendo hacer hincapié que, si bien respecto al derecho a la justicia efectiva y transparente, se denunció que los actos de los Magistrados del citado Tribunal son nulos, no considera que éste no se encuadra en ningún derecho o interés colectivo que sea propiamente tutelado a través de la acción popular, sino que tiene un carácter subjetivo o individual; aclarando que, la prórroga temporal de mandato de las autoridades judiciales, fue dispuesta con base en el principio democrático y para evitar el vacío institucional; asimismo, se debe tener presente que conforme establecen los arts. 203 de la CPE; 15 y 115.I y III del CPCo, la DCP 0049/2023 es obligatoria y vinculante, no evidenciando con su pronunciamiento, lesión a derecho colectivo o interés difuso alguno; ii) Con relación al debido proceso y a ser oído por una autoridad imparcial, estos derechos se refieren principalmente a la protección de los individuos ante el poder del Estado en el marco de procesos judiciales o administrativos, lo que no necesariamente implica intereses colectivos o difusos, salvo el caso de naciones o pueblos indígenas originarios campesinos; iii) Sobre el derecho a la participación y representación mediante voto universal, la naturaleza jurídica de estos derechos es individual, y no existen precedentes en su protección mediante la acción popular; asimismo, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, y derecho a no cumplir actos no respaldados por la Constitución Política del Estado o las leyes, son fundamentales y se refieren principalmente a la igualdad de todos los individuos ante la ley; y, a la obligación de las autoridades de respetar y aplicar las normas jurídicas vigentes, lo que implica derechos individuales; iv) En la presente causa, el solicitante de tutela pretende dejar sin efecto una Declaración Constitucional Plurinacional del Tribunal Constitucional Plurinacional con efectos generales, inobservando los arts. 203 de la CPE y 78.II del CPCo; que en concordancia, establecen la vinculatoriedad y el cumplimiento obligatorio de las decisiones del citado Tribunal, sin posibilidad de recurso ordinario o constitucional posterior; de manera que, un acto contrario afectaría a la inmutabilidad de las decisiones del mismo, generando inseguridad jurídica; razón por la que, se debe denegar la tutela solicitada, en consideración a que no es factible iniciar una acción popular contra una decisión previa del Tribunal, donde existe cosa juzgada constitucional; y, v) Por otra parte, con relación al punto 4° de la parte dispositiva de la DCP 0049/2023, se debe tomar en cuenta que el art. 12.I y III de la CPE; establece que, el Estado organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, fundamentando su organización en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre éstos; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco del principio de funcionalidad contribuye al mantenimiento de equilibrio entre los referidos Órganos, fortaleciendo el rol del legislador y corrigiendo errores o puntos ciegos del proceso democrático como los bloqueos institucionales o la inercia legislativa, pues los Magistrados fueron elegidos mediante voto popular; lo cual, les da legitimidad para tomar decisiones en resguardo de la Constitución Política del Estado y la democracia; por ello, ante la inactividad del legislador, se adoptaron medidas excepcionales y temporales frente a situaciones de extrema urgencia como el inminente vacío de poder o falta de autoridades de los máximos órganos de justicia, hasta que se adopten remedios directos y efectivos mientras la función del Órgano Legislativo se encauce, todo ello con el afán de resguardar la continuidad de la administración de justicia, evitando la suspensión de plazos procesales y consecuente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que, de ninguna manera implicó el avasallamiento de competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional; toda vez que, no se suspendió la obligación de convocatoria y preselección a candidatos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en los hechos ya ocurrió mediante la aprobación y promulgación de la Ley 1549 de 6 de febrero de 2024, denominada “Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024”; razones por las que, se debe denegar la tutela solicitada.

Petronilo Flores Condori, Georgina Amusquivar Moller, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía; Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, por informe escrito de 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 214 a 230, argumentaron lo siguiente: a) En el marco de lo previsto por los arts. 203 de la CPE y 78.II del CPCo, las decisiones del referido Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ulterior alguno, menos acción constitucional en su contra; de manera que, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción, al no ser posible la activación de esta acción tutelar contra lo determinado en una anterior acción constitucional; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como atribución principal, velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, preservando el Estado Constitucional de Derecho; y entre sus atribuciones se establece, el control previo de constitucionalidad; c) Es su atribución conocer y resolver las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyecto de ley, y sus decisiones son de cumplimiento obligatorio; d) Las demandas de carácter normativo, tienen como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución Política del Estado; y por esa razón, sus decisiones tienen carácter erga omnes; y opera sobre ellas, la cosa juzgada constitucional; e) Lo señalado demuestra la imposibilidad constitucional, legal y material, de interponer un mecanismo constitucional contra lo decidido en un fallo anterior y que adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, conforme previene el art. 203 de la CPE. Por lo señalado, corresponde que la acción pretendida, sea declarada improcedente; dado que, no resulta posible la activación de una acción tutelar contra lo determinado en una anterior acción constitucional; f) La mayor parte de los derechos denunciados como lesionados, se encuentran aislados sin la demostración de un vínculo de causalidad; y en su mayoría, no corresponden a la clasificación realizada por la norma constitucional como colectivos o difusos; g) En cuanto a los derechos a una justicia efectiva, estos salen del ámbito de protección de la acción popular, dado su corte individual, pues su afectación solo puede ser viable dentro de un proceso judicial o administrativo, habida cuenta que constituyen una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir. De donde es posible establecer su impertinencia en la presente acción, dado que no condicen con su naturaleza jurídica; h) Sobre el derecho del pueblo a la participación y representación mediante el mandato por voto universal, el mismo forma parte del derecho al sufragio en su dimensión pasiva, el cual no fue lesionado ni restringido de modo alguno por la DCP 0049/2023, al contrario, la misma busca asegurar la vigencia Estado Constitucional de Derecho, y que el derecho al sufragio sea ejercido con todas las garantías constitucionales; i) Con relación al derecho a la igualdad ante la ley, que conforme concluyó la SCP 110/2012 de 27 de marzo, es un valor, principio y derecho, a la igualdad y no discriminación que debe ser concebido tanto en la dimensión individual como colectiva, con el advertido que, en el último supuesto (dimensión colectiva), la igualdad y no discriminación está vinculada estrechamente con los fines y funciones descolonizadores del Estado, conforme establece el art. 9 de la CPE; debiendo demostrarse por parte del accionante que su faceta colectiva fue lesionada y de qué forma, un trato desigual en la emisión de un fallo constitucional que tiene un efecto erga omnes, pudiese provocar una diferencia de trato discriminatoria e impida el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades; j) En cuanto al derecho del ciudadano boliviano a ser representado en el poder judicial del Estado en el marco de la Constitución Política del Estado, cabe resaltar que los artículos señalados en la demanda, como son el 183.I y 198 de la Norma Suprema, no condicen con el reclamo efectuado, al contrario, conforme a la estructura de Estado boliviano, las máximas autoridades que ejercen sus funciones en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, no ejercen representación alguna a sus propios territorios y sector votante, pues solo los legisladores lo hacen, los demás son funcionarios electos en favor de todo el país, y en el caso, a ellos se les encomienda la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, por lo tanto, tienen impedido ejercer representación alguna y menos considerar la misma, a tiempo de la resolución de las causas; k) Finalmente con relación al derecho a no tener la obligación de hacer, lo que la Constitución y las leyes no manden (art. 14.IV de la CPE), no debe perderse de vista que el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por el resguardo de la supremacía constitucional, y entre otras razones, es el fundamento de la DCP 0049/2023, a efectos de evitar el quiebre del Estado Constitucional de Derecho, que no puede existir ni prevalecer sin el funcionamiento pleno de los cuatro Órganos del Estado; y conforme fue explicado en la misma, no se puede admitir un vació de poder que paralice la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento en todas las materias, dejando en incertidumbre e indefensión al mundo litigante; lo contrario más bien constituye una actuación lesiva; l) La acción popular planteada por el accionante expone criterios personales que no precisan los elementos esenciales que debe tener toda acción de defensa, tampoco cuenta con razonamientos jurídico-constitucionales que permitan comprender como son los derechos colectivos o difusos que se hubieren lesionado con la emisión de la DCP 0049/2023; m) No resulta posible admitir una acción de defensa contra una resolución constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de una acción de control normativo preventivo; pues lo contrario, implicaría el desconocimiento del carácter vinculante de las razones expuestas en la referida Declaración Constitucional Plurinacional, pues conllevaría a la ruptura del diseño constitucional contenido en la Norma Suprema, al permitir que las resoluciones constitucionales sean relativizadas en cuanto a los efectos sobre el cumplimiento obligatorio y vinculatorio de los mismos, desconociendo su fuerza coercitiva como determina el art. 203 de la CPE; n) La DCP 0049/2023 desarrolla fundamentos constitucionales, jurisprudenciales y axiológicos para determinar la prórroga excepcional y temporal del mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, hasta la elección y posesión de nuevas autoridades desarrolladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y Órgano Electoral; evitando de esa manera, el vacío de poder y afectación a los derechos fundamentales de las personas; o) El impetrante de tutela sostiene que la prórroga temporal y excepcional dispuesta mediante la DCP 0049/2023 se sobrepone a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, vulnerando la supremacía constitucional; precisando a tal efecto que, el art. 202 de la Ley Fundamental, no otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de ampliarse para sí mismos su mandato constitucional de seis años; sin embargo, no evoca todos sus fundamentos sustentados en la propia Constitución Política del Estado; en los que realizó el correspondiente análisis, no únicamente de la regla relativa al periodo de funciones allí prevista para las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, sino fundamentalmente, respetando y precautelando por la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme constituye una de las finalidades de dicho Órgano, de acuerdo a lo previsto en el art. 196.I de la CPE; en otros términos, basado en argumentos constitucionales y de derechos humanos; los mismos que, el hoy accionante ni siquiera los menciona; p) La prórroga de mandato de autoridades electas por voto popular, se constituye en un mecanismo excepcional y temporal que solo puede ser asumido ante situaciones excepcionales y con fines estrictamente de interés colectivo; situación que aconteció con la DCP 0049/2023, que ante un inminente vacío de poder y dada la falta de consensos políticos en la Asamblea Legislativa Plurinacional para llevar adelante el proceso de preselección y luego la elección por el Órgano Electoral Plurinacional, para elegir a las nuevas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, se tomó la decisión de disponer la misma; y, q) No es evidente que, solo le corresponda a la Asamblea Legislativa Plurinacional resolver los vacíos o lagunas normativas; pues las lagunas o vacíos normativos, no pueden ser una razón para dejar de resolver un determinado problema jurídico planteado al juzgador; correspondiendo al contrario, resolver el caso concreto bajo normas análogas, como ocurrió con la prórroga de mandato de las autoridades jurisdiccionales, en el que se aplicó los mismos criterios que para las demás autoridades electas por voto popular. Por las razones anotadas, solicitaron la denegatoria de tutela impetrada.

Brigida Celia Vargas Barañado y Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pública de la acción popular, a pesar de su notificación cursante de fs. 104 a 105.

Carlos Alberto Calderón Medrano, ex Magistrado del citado Tribunal, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 102.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

María René Martínez, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, en audiencia; señaló que, observó el desarrollo regular de la acción popular, por lo que no presentó observación alguna.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 236 a 241, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción popular tiene como objeto fundamental garantizar derechos e intereses colectivos, los que conforme a la jurisprudencia constitucional deben ser transindividuales e indivisibles, cuyo ámbito de protección se circunscribe a aquellos relacionados con el patrimonio, espacio y seguridad, salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza; 2) En el caso, el solicitante de tutela cuestiona el punto 4° de la parte dispositiva de la DCP 0049/2023, en lo que se refiere al periodo de mandato, estableciendo la lesión de derechos sin determinar el nexo de causalidad con la naturaleza jurídica y ámbito de protección de esta acción de defensa; 3) En ese sentido, la denuncia de lesión a los derechos, alegados por el accionante no se encuentran dentro de la protección de la acción popular; toda vez que, no se trata de derechos transindividuales; 4) Asimismo, el art. 203 de la CPE, determina que las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio y tienen carácter vinculante; razón por la que, no cabe recurso ordinario alguno contra éstas; y, 5) Por todo ello, no se advierte lesión a derecho o garantía alguna.

El impetrante de tutela solicitó enmienda, complementación y aclaración, impetrando que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda señalen qué derechos no son considerados como colectivos; así como, porqué el derecho del ciudadano boliviano a ser representado en el poder judicial no sería un derecho colectivo; y, qué pasa con el mandato de los seis años establecido en el art. 200 de la CPE (fs. 241 vta. a 242).

Al respecto, los Vocales de la citada Sala Constitucional, por Resolución 34/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 242 a 243, determinó NO HA LUGAR a la mencionada solicitud; ya que, las razones de la determinación asumida en la Resolución 10/2024 son claras y precisas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose declarado legal la excusa formulada por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, ambos Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 009/2024 de 29 de mayo (fs. 377 a 381), mediante la cual se dispuso convocar a los Magistrados Suplentes de la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, procediéndose al sorteo de la causa entre ambas autoridades el 26 de julio de 2024; razón por la que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.