SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursantes de fs. 40 a 49, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al SEDEGES del GAD de La Paz, el 15 de julio de 2015, mediante Contrato 021/2015 de Servicios de Consultoría Individual de Línea - Consultor de Línea Cocinera I Volante de Libres para Centros de Acogida CM-90/2015; posteriormente, por Memorándum GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH/MDE-003/2016 de 4 de enero, fue designada como cocinera, con Ítem 108, nivel 15 dependiente del Centro de Acogida Arco Iris Hogar de Niñas Obrajes, habiendo sido removida en diversas ocasiones, con cambio de ítem, con el mismo cargo y nivel salarial, siendo su último cambio el de 28 de septiembre de 2020, como cocinera volante, dependiente de Recursos Humanos del SEDEGES La Paz; mediante Memorándum GADLP/SEDEGES/DIR/UAF/RRHH/M-AGR-060/2021 de 15 de mismo mes, se agradeció sus servicios, por parte de la Dirección Técnica de la referida institución, señalando que el 16 de igual mes y año sería el último día laboral en el cargo que ocupaba.
Considera que ese hecho vulneró su derecho a la estabilidad laboral al habérsela despedido de forma directa e intempestiva del cargo de cocinera - volante que ocupaba; cargo que es de obrera manual de la gobernación; por lo que, su desempeño laboral se enmarca en la Ley General del Trabajo, fue despedida sin haber sido sometido a ningún proceso interno, que hubiera determinado alguna causa legal de su alejamiento, constituyendo el despido injustificado al no enmarcarse ese hecho en lo dispuesto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Habiendo sido despedida sin el debido proceso y conculcándose su derecho a la estabilidad laboral, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sentando denuncia contra Beatriz Churata Mamani, Directora Técnica del SEDEGES -ahora demandada- haciendo conocer su despido injustificado, así como también lo hicieron otras afectadas; por lo que, la Inspectora de Trabajo, Marinela Orihuela Gonzáles, dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 17 de enero de 2022, emitió la Citación Única de Presentación, dirigida a la Directora del SEDEGES, para que se presente, el jueves 27 de igual mes y año, a horas 10:00, con poder notariado suficiente de su representación legal del Gobernador del Departamento de La Paz y munido de la “…documentación de descargo que justifique el despido del trabajador” (sic).
En audiencia programada, estuvieron presentes la mencionada Directora Técnica y las despedidas, con su abogado patrocinante que alegó que al ser trabajadoras manuales, obreras que realizan tareas de educadoras, de cocineras y otras actividades propias y permanentes de la institución, están comprendidas en la Ley General del Trabajo, teniendo Personería Jurídica desde el 10 de enero de 2006 y reconocidas legalmente mediante Resolución Ministerial 509/2021 de 21 de mayo, estando afiliadas a la Central Obrera Boliviana (COB); por lo que, solo pueden ser despedidas en el marco jurídico que dispone el art. 16 de la LGT.
Ante la ratificatoria de los despidos de más de diez trabajadoras, la Inspectora del Trabajo, en ejercicio de sus facultades legalmente conferidas, emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MOG-INF 0189/2022 de 31 de enero; por la que, en aplicación del art. 50 de la CPE que faculta al estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, así como también la normativa legal y la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, que disponen resolver los conflictos laborales, recomendó que se emita la “conminatoria de reincorporación de las trabajadoras” (sic), entre ellas la accionante, en los mismos cargos que venían ocupando al momento de su despido; informe legal que fue la base jurídica para emitir la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF/069/2022 de 22 de febrero, que fue legalmente notificada a la autoridad demandada, el 2 de marzo de mismo año, según el sello de recepción del SEDEGES que acredita dicha actuación. Al no haberse emitido respuesta alguna, solicitó la verificación de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, en cuyo cumplimiento se emitió por la Inspectora de Trabajo, el Informe J.D.T.L.P.-NTLF-VR-062/2022 de 14 de marzo y que indica que “…la Jefa de Unidad Jurídica del SEDEGES, no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./NTLF/N°069/2022 de fecha 22 de febrero de 2022” (sic). Aclara que; posteriormente, la citada entidad reincorporó a las demás trabajadoras; pero, no a su persona. Extrañada de esa situación, solicitó nueva verificación de cumplimiento de la conminatoria, emitiéndose el Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-189/2022 de 17 de junio, en la que la autoridad verificadora señala que la responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), le manifestó que, la ahora accionante, “…habría desistido de su pretensión de reincorporación a la institución” (sic), siendo ello, completamente falso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral que establece el art. 48.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y dispongan: a) Se proceda a dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF/069/2022 de 22 de febrero y “…se proceda sin mayor dilación a la reincorporación a mi fuente laboral en SEDEGES, al mismo puesto que ocupaba al momento de mi despido” (sic); y, b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos que injustamente se le privó como el seguro social de corto y largo plazo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Beatriz Churata Mamani, Directora Técnica del SEDEGES del GAD de La Paz, se apersonó y presentó informe escrito el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 94 a 96, y mediante su abogado, manifestó en audiencia: 1) La accionante, conforme a Memorándum GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH/MDE-003/2016 de 4 de enero, fue designada como funcionaria de libre nombramiento en el cargo de cocinera en el Arco Iris Hogar de Niñas Obrajes; por lo que, desde su ingreso se encuentra sujeta a las disposiciones que establece la el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por lo que, está regida bajo esa norma y no por la Ley General del Trabajo; 2) Se emitió el Memorándum GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH/MLLA-002/2020 de 1 de septiembre, de severa llamada de atención, por cuanto la ahora accionante, hizo uso indebido del ambiente de cocina lavando sus ropas y prenda íntima con sangre en un sartén; asimismo, incurrió en malos tratos a las mamás de la Sala, contraviniendo los reglamentos internos de personal; 3) Mediante CITE: GADLP/SEDEGES/UDAC/C.A.J.S.ADM-40/2020, emitida por Lucía Cuno, Administradora del Centro de Acogida José Soria, señala en su referencia que Silvia Quispe, realizó una falta a las normas de higiene y seguridad de los alimentos en el área de la cocina, poniendo en riesgo a toda la población acogida así como al personal de apoyo y operativo al haber remojado su ropa en un sartén de la cocina, poniendo en riesgo la salud de los usuarios, dando lugar al CITE: GADLP/SEDEGES/UDAC/C.A.J.S./TS.16/2020 de 25 de agosto, que según el médico de la institución, puso en riesgo de provocar enfermedades gastrointestinales y otros; 4) La funcionaria despedida, no está sujeta a la Ley General del Trabajo sino a la Ley 1178 de Administración y Gestión Gubernamental Ley SAFCO y Ley 2027 y la Ley de Procedimiento Administrativo, según el Decreto Departamental 065 de reestructuración del SEDES La Paz, en cuanto a su naturaleza jurídica; y, 5) Como consecuencia de todo el accionar de la ahora impetrante de tutela, en su desempeño laboral, se dispuso su procesamiento administrativo por las faltas en que incurrió, adjuntando al efecto el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo GADLP/SEDEGES/INICIAL/MGTC/001/2022 de 16 de agosto (fs. 119 a 124). Por todo lo expuesto, solicitó se declare “improcedente y rechace” la tutela solicitada (fs. 125).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 202/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 129 a 132 vta., concedió la tutela solicitada referida al derecho a la estabilidad laboral, disponiendo lo siguiente: “1.- Que la autoridad accionada se sirva dar estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF/N° 069/2022 de 22 de febrero, emitida por la Abog. Ninoska Tania Loza Flores -Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el cual se dispone la reincorporación inmediata de la accionante Silvia Cristina Quispe Mamani en el puesto que ocupaba al momento de su despido como Cocinera - Volante, con el mismo ítem y nivel salarial correspondiente” (sic), concediendo el plazo de cinco días a tal efecto; “2.- En cuanto a la solicitud de pago de salarios y otros, este Tribunal de Garantías dispone que una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la revisión de la resolución dictada precedentemente, se dispondrá conforme corresponde” (sic); resolución emitida, bajo los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz solicitando la reincorporación a su fuente laboral, por haber sufrido despido intempestivo; por lo que, dicha institución emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF/069/2022 de 22 de febrero, la cual en su parte dispositiva, conforme a los arts. 49, 50 y 51 de la CPE, Decreto Ley 038, Decreto Supremo (DS) 29539 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010, dispuso conminar la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de varias trabajadoras, entre ellas la peticionante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido y demás derechos laborales que correspondan; ii) La conminatoria de reincorporación no fue cumplida por la autoridad demandada, según los informes evacuados el 14 de marzo de 2022 y el 17 de junio de mismo año, por los funcionarios de la Jefatura laboral comisionados al efecto de su verificación, siendo que en el segundo informe, se establece que las demás denunciantes habrían sido reincorporadas, menos la impetrante de tutela; por lo que, si bien las partes pueden interponer, de acuerdo a la Ley 2341, recurso de revocatoria y recurso jerárquico; sin embargo, el cumplimiento de la conminatoria no está sujeto a la resolución de los citados medios; iii) La Conminatoria de Reincorporación Laboral fue objeto de diversos entendimientos por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, desde la “SC 0015/2018-S4” y la “058/2018-S3” que recondujo la línea jurisprudencial al entendimiento de la “SC 177/2012” que protege la reincorporación laboral, siendo línea uniforme y predominante, se dejó en claro que “…a las Salas Constitucionales no le corresponde hacer un análisis del mérito de la determinación asumida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo”; por lo que, la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF/069/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, debe ser cumplida por el GAD de La Paz y SEDEGES, procederse a la reincorporación de la accionante en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; y, iv) En relación a lo manifestado por la autoridad demandada, que se hubiera emitido auto inicial de proceso disciplinario en relación a la demandada, la misma no suspende el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, conforme lo dispone el citado DS 28699, modificado por el DS 0495 referido a la reincorporación laboral.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- Bajo esa comprensión: i) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones des