SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2024-S1

Fecha: 16-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 20 a 23 vta., la parte accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la sociedad de responsabilidad limitada Consultores Ejecutivos Asociados (CEA S.R.L.) contrató sus servicios de asesoramiento para realizar funciones relacionadas con el diseño, diagnóstico, supervisión y toda otra actividad vinculada a bienes raíces, resaltando que esta sociedad comercial es propietaria de varios inmuebles, entre los que se encuentran seis lotes de terreno ubicados en el ex fundo Huajchilla del municipio de Mecapaca, manzano FF, mismos que se encuentran debidamente registrados ante las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula madre 2.01.2.01.0004286, aclarando que dichos lotes aún no se encuentran individualizados en dicha repartición pública.

De ese modo, por disposición de la referida sociedad, se encontraba realizando trabajos de construcción en el lote cinco, en compañía de otros trabajadores, e inclusive había un conteiner al interior del inmueble; bajo esa circunstancia, el     4 de julio de 2022, en horas de la noche se percató que Richard Gonzalo Tapia Ajata y Juana Apaza Quispe junto con otras personas que no se encuentran identificadas, efectuaron trabajos durante toda la noche, consistentes en el tapiado de la puerta principal y la construcción de un muro paralelo a las paredes del terreno para que nadie pueda entrar ni salir del mismo, actos violentos que restringen su libertad individual de locomoción; así como, ponen en riesgo su propia vida al no poder salir ni siquiera para comer o hacer cualquier tipo de necesidad básica, hechos que se encuentran evidenciados y plasmados en el acta notarial 28/2022 de 5 de julio.

Finalmente, señala que al encontrarse en riesgo su vida, de acuerdo a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, se encuentra facultado para acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a libertad de locomoción y a la vida vinculado a la salud; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El apoyo de un contingente de veinticinco funcionarios policiales a efecto de que sea liberado y sean puestos a disposición de la justicia los ahora demandados prohibiendo que se acerquen a los lotes y a su persona; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por la comisión de los delitos de acción pública contra Juana Apaza Quispe y Richard Tapia Ajata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 7 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 53, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato,                                                                                                                                                                                                ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló: 1) En el mes de mayo, se inició un proceso penal con el código único 201102032200792 por el delito de avasallamiento, entre otros, contra Juana Apaza Quispe y Richard Gonzalo Tapia Ajata, no existe duda de que ambos cometieron los actos que son objeto de análisis en la presente acción de tutela constitucional. Además, enfatizó que la sociedad CEA S.R.L. es la legítima y única propietaria de los seis lotes de terreno ubicados en el ex fundo Huajchilla, aclaró también que Filimón Condori Fernández, ahora accionante, no es parte de dicho proceso penal; 2) En la escena del delito de avasallamiento, el investigador asignado, junto con personal de laboratorio, se trasladó al lugar y pudo identificar a Richard Tapia Ajata, este documento es reciente, por lo que no puede considerarse inventado; así el investigador, confirmó la presencia del ahora demandado junto a otros constructores en un terreno propiedad de la Sociedad CEA S.R.L., siendo estos terceros quienes están perturbando la posesión y están involucrados en hechos que ahora se relacionan con la privación de libertad;      3) Los constructores realizaron trabajos durante toda la noche, consistentes en la construcción de un muro perimetral en el lote mencionado, llegando incluso a tapiar la puerta de un garaje, con el propósito de impedir el ingreso y salida de personas del inmueble; 4) El video presentado por la parte demandada busca confundir al Juez de garantías, ya que no tiene fecha y tampoco se puede asegurar que no haya sido manipulado, finalmente, aclaró que esa misma mañana se llevó a cabo otra audiencia de acción de libertad relacionada con uno de los constructores, aunque los hechos denunciados eran los mismos, dicha acción fue rechazada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Juana Apaza Quispe, por intermedio de su abogado en audiencia señaló: i) Existe documentación que acredita que los inmuebles pertenecen a su defendida, por lo que no es correcto hablar del delito de avasallamiento; ii) El accionante miente al señalar que hay personas tapiadas, ya que para que ello ocurra tendrían que estar encerrados en una habitación, y en las pruebas presentadas no se demostró la existencia de tal situación; lo que realmente se busca es que, la sociedad CEA S.R.L. recupere los terrenos o revierta la venta realizada a su favor; asimismo, señalan diferentes situaciones, como la fotografía en la que dice que los trabajadores vivían en un contenedor, que los trabajos de construcción se realizaron por la noche y nadie se percató; además, no se demostró si la construcción es nueva o relevante para determinar la existencia de un delito;    iii) Se pretende obtener una autorización para legitimar su expulsión del terreno que adquirió y que es de su propiedad; tal como se demuestra con el folio real adjunto; si realmente había personas atrapadas, el policía debió haber actuado de manera directa; demostrando que los hechos no ocurrieron como describe la parte ahora accionante. De las pruebas presentadas, se aprecia que el muro tiene una altura de metro y medio, altura fácilmente superable, por lo que no puede considerarse como un tapiado y en el video se observa cómo las personas caminan sobre el muro; y, iv) El precitado video es de fecha el 4 de julio y no muestra que en el interior hubiera personas retenidas o que no pudieran salir, este elemento fue obtenido de una cámara de seguridad de una vivienda adyacente, donde se puede ver al solicitante de tutela y a otras personas saliendo de otro inmueble para ingresar al lote cinco, pasando el muro; además que la policía se retiró del lugar porque no hubo denuncia de privación de libertad, de lo contrario habrían tomado acción directa.

Richard Gonzalo Tapia Ajata, a través de su abogado en audiencia refirió: a) Se debe rechazar la presente acción tutelar, pues ya se interpuso otra demanda tutelar que se tramita en el Juzgado de Sentencia Primero del citado departamento, en relación al mismo supuesto hecho; b) Se aprecia de la prueba adjunta que existen otros ingresos al mencionado terreno e inclusive el muro de que obstruía el ingreso ya fue destruido, al momento de desarrollarse la presente audiencia tutelar; c) En relación a la actuación de la Policía y de la Notario de Fe Pública, si hubiesen advertido cualquier vulneración, ellos tendrían que haber denunciado el supuesto hecho; d) Finalmente, señala que la carga de la prueba corresponde al ahora impetrante de tutela, mismo que no ha demostrado la vulneración acusada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 54 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 2170/2012 de 8 de noviembre, señala que si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesta, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula; así también, cabe indicar que existe una inversión de la carga de la prueba con relación a la parte demandada, pero esta acontece cuando se trata de autoridades judiciales o administrativas, lo cual no acontece en el presente caso que se trata de particulares; 2) Se hace referencia a un proceso penal, inclusive la presencia de un funcionario policial, un investigador, en ese marco se dio a entender que la presente denuncia pudo ser reparada por una autoridad competente, ya sea autoridad fiscal o judicial, que seguramente se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional del proceso; 3) De las placas fotográficas cursantes a fs. 15 y 16 de obrados, se observa en la primera imagen a dos personas en un conteiner; en la segunda un muro de ladrillos frente a una puerta de un garaje color azul, similar foto la tercera y la cuarta; una foto de la parte interior del inmueble, también de una persona; imágenes que se relacionan con las fotografías que adjunta la autoridad notarial, en el Testimonio 28/2022 de 5 de julio, señalando en dicho documento que existen construcciones de un muro de ladrillo de metro y medio de altura que impide la salida de personas en el interior de lote, hace referencia a un ingreso principal bloqueado por un muro de ladrillo y también a tres obreros, que realizaban trabajos para la empresa CEA S.R.L., que no podían salir del lugar e identifica plenamente estas personas como Walter Robles Mamani, Javier Cuevas Torres y el ahora accionante Filimón Condori Fernández; en el punto cinco señala que existe otro lote, que existe otro grupo de trabajadores que no son parte de la empresa; 4) También cursa un informe que emite el investigador en relación a los datos que da el Notario de Fe Pública, cabe establecer que existen contradicciones, inclusive en la fecha de emisión ya que no hace ni siquiera referencia a que en el interior de este terreno se encuentran tres personas, también se adjuntan las placas fotográficas respectivas; el informe circunstancial de intervención policial y en el “placario y fotográfico”, se debe resaltar las fotos “N° 6 y la N°7” que demuestran otros accesos al lote que supuestamente estaría amurallado, puesto que tiene accesos posteriores, situación que se confirma con el video proporcionado en el que se ve personas ingresar por la parte posterior y también otros que saltan el muro por la parte delantera; 5) Conforme las placas fotográficas aportadas por el accionante (15 y 16), se establece que no se encuentra lesionado el derecho a la libertad denunciado, así también es evidente la existencia de un proceso penal y es justo ahí dónde debe acudir el ahora impetrante de tutela; 6) De la prueba presentada por ambas partes procesales, no existe certeza que exista la vulneración denunciada, certeza que es exigida conforme la SCP 2170/2012; 7) “La SCP 273/2018-S1 de 25 de junio, señala que no basta la sola enunciación de la vulneración del derecho a la vida o a la salud para que se active el análisis de fondo de una acción tutelar, las características singulares señala que conciernen al resguardo de ese derecho no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho, cuya tutela se busca” (sic), en el presente caso no se aportó prueba para poder dar viabilidad a la pretensión; y, 8) Los ilícitos de avasallamiento referidos sobre los mencionados inmuebles, deben ser resueltos en la vía ordinaria, y con relación a los derechos a la vida y a la salud de Filimon Condori Fernández, no se aportaron los elementos de prueba necesarios a efectos de generar convicción.

En vía de la complementación, aclaración y enmienda presentada por ambas partes procesales, el Juez de garantías manifestó: i) Sobre la subsidiariedad, se analizaron los diferentes elementos de prueba presentados por las partes, siendo el informe policial el que generó la convicción sobre este aspecto;       ii) Que de acuerdo al informe policial, no existía personas al interior del inmueble privadas de libertad, puesto que de ser así se encontraba en la obligación de obrar conforme el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Es la parte accionante la que reconoció la existencia de un proceso penal contra los ahora demandados y otros; por lo que en la acción tutelar únicamente se trató sobre el derecho a la libertad y a la vida de Filimón Condori Fernández; iv) Sobre el bloqueo de la puerta de entrada que generaría obstáculo al derecho a la libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional es claro cuando establece que es la parte accionante la que tiene la obligación de demostrar la vulneración denunciada; y, v) Sobre la imposición de costas, cuando lo que se está alegando es la lesión de los derechos a la vida y a la salud que son derechos fundamentales, no corresponde su imposición.