SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2024-S1

Fecha: 16-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la vida, este último vinculado con la salud; toda vez que, el 4 de julio de 2022, los demandados junto con otras personas no identificadas, tapiaron la puerta principal y construyeron un muro en el terreno en el cual se encontraba realizando labores de construcción para la empresa que lo contrató, lo que impidió su salida del lugar, incluso para satisfacer necesidades básicas, acto violento que puso en riesgo su libertad y su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; b) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: a) La vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, d) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento   Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.3. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la vida, este último vinculado con la salud; toda vez que, el 4 de julio de 2022, los demandados junto con otras personas no identificadas, tapiaron la puerta principal y construyeron un muro en el terreno en el cual se encontraba realizando labores de construcción para la empresa que lo contrató, lo que impidió su salida del lugar, incluso para satisfacer necesidades básicas, acto violento que puso en riesgo su libertad y su vida.

Para entender mejor el objeto de la presente acción tutelar, resulta necesario inicialmente contextualizar los hechos que llevaron a su interposición.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes acompañados se tiene el Testimonio del Acta de Verificación en Campo 28/2022 de 5 de julio, emitido por el Notario de Fe Pública Primero de Mecapaca se informa que, a solicitud de la sociedad Consultores Ejecutivos Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (CEA S.R.L.), visitó un inmueble ubicado en el ex fundo Huajchilla, municipio de Mecapaca, manzano FF., durante la inspección, verificó la construcción de dos muros paralelos: uno pertenecía a la propietaria del terreno y el otro a personas no identificadas; asimismo, constató que el muro construido por los desconocidos bloqueaba el portón principal azul, impidiendo el uso de esa salida, lo cual en su criterio restringía la libertad de movimiento de tres obreros de la sociedad CEA S.R.L. y dificultaba que tuvieran acceso a alimentos, agua y a realizar cualquier necesidad básica; a tal efecto, adjunta fotografías que muestran un muro de ladrillos de aproximadamente 1.60 metros de altura que obstaculizaba el portón.

Además, se presentó un soporte digital en formato Cd con varios archivos que muestran, un obrero caminando sobre el muro, un tractor derribando parte del muro, trabajadores inspeccionando los escombros y un video que muestra la entrada de varias personas al inmueble por la parte posterior, donde un muro se encuentra a medio construir mostrándose que solo tres de los cuatro lados del terreno se encuentran amurallados, mientras que el cuarto lado, aún en construcción, permite el acceso al interior del inmueble.

Por otro lado, el informe del investigador Boris Conde Rodríguez, de la División de Propiedades de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Zona Sur, indica que el 5 de julio de 2022, él y otro agente se presentaron en el lugar para verificar los trabajos de construcción, encontrando una patrulla policial en la zona; asimismo, del Informe Circunstancial de Intervención de Claudio Caba Mamani, investigador de la División Escena del Crimen de la FELCC, señala que el muro en la parte posterior del inmueble no estaba terminado, dejando un espacio por el que se podía ingresar sin restricción alguna. También se confirmó que otra entrada estaba cerrada con calamina, lo cual se evidencia en varias fotografías del informe ahora anotado.

Por lo expuesto, y lo alegado por la parte demandada en audiencia tutelar se evidencia que existe entre la empresa CEA S.R.L. y los ahora demandados, un conflicto sobre el derecho propietario de un bien inmueble, lo cual generó que ambas partes procedan a la construcción de muros perimetrales, pero además de ello también se hubiera instaurado una denuncia penal conforme se tiene de los informes policiales citados precedentemente (Conclusiones II.1 al II.6).

Por todo lo desarrollado, resulta claro que los hechos denunciados no se encuentran dentro de los alcances de protección de una acción de libertad, ya que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la finalidad que persigue la acción de libertad en si es la protección de los derechos a la libertad física, a la vida y el debido proceso.

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien es procedente la acción de libertad, en resguardo del derecho a la vida, aunque tal derecho no esté vinculada al derecho a la libertad, resulta que en el caso concreto no existe ningún elemento que se encuentre vinculado a la vida, a la salud e integridad del accionante, ya que no se presentó prueba alguna que demuestre tal extremo, no bastando que tal derecho sea mencionado dentro de la acción de libertad, dado que, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional, en el caso concreto no se advierte dicha situación, pues la pretensión del solicitante de tutela

CORRESPONDE A LA SCP 0421/2024-S1 (viene de la pág. 10).

es que a través de esta acción tutelar, se restablezca la pacifica posesión sobre el inmueble y prácticamente se intervenga policialmente a los demandados y otras personas que se encuentran en ese inmueble, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado ni definido mediante la acción de libertad; además que no se aportó prueba alguna de cómo es que estaría en riesgo inminente dichos derechos, considerando que de las conclusiones a las que se llegó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen pruebas audiovisuales en las que se evidencia que el muro en cuestión fue derribado por un tractor, los trabajadores ingresan saltando el muro y en la parte posterior existe un espacio no amurallado por el que libremente circulan diferentes personas; por lo que, por estos fundamentos se debe denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.