SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2024-S4

Fecha: 12-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA, denunció como lesionados sus derechos a la vida, integridad física y psicológica en mérito a que, la autoridad demandada no dio respuesta a sus solicitudes de señalar audiencias de anticipo de prueba, activación de medidas de protección y la emisión de una orden de valoración psicológica del precitado menor de edad, quien sería presunta víctima del delito de abandono de familia, generándose con estas omisiones un riesgo y amenaza contra los derechos invocados.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ´…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’. Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.

(…)

Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Roger Rodas Lira, en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA, denuncia la lesión de sus derechos a la vida e integridad física y psicológica, en virtud a que la autoridad demandada, no dio respuesta a sus solicitudes de señalar audiencia para: recibir prueba anticipada consistente en declaración de AA en Cámara Gesell; considerar medidas de protección; y, valoración psicológica, en ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, dado el carácter primario del derecho a la vida, y los derechos conexos a este, la acción de libertad se puede activar de manera directa, prescindiendo de todo formalismo, máxime si se trata de grupos de atención prioritaria como son los menores de edad; no obstante, para que esta jurisdicción mediante este mecanismo defensa pueda tutelar el derecho a la vida o la integridad personal, el impetrante, debe demostrar un riesgo real e inminente que lesione dichos derechos fundamentales, es decir, que no debe limitarse a una simpe, enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente.

En ese contexto, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene por evidente que, Roger Rodas Lira, en representación de su hijo menor de edad AA, interpuso denuncia en contra de la madre de éste por la presunta comisión del delito de abandono de familia el 10 de abril de 2023, dando el Fiscal de Materia aviso del inicio de las investigaciones a la autoridad de control jurisdiccional el 28 del mismo mes y año; empero, el 6 de octubre del citado año, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió Resolución de rechazo, lo que mereció por parte de Roger Rodas Lira, objeción, la cual siendo resuella por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mereció Resolución 225/24 de 15 de marzo de 2024, misma que revocó la resolución de rechazo, en consecuencia prosiguiendo el proceso penal en cuestión.

En ese contexto temporal, por memorial fechado el 18 de abril de 2024, pero con sello de recepción de 14 del mismo mes y año (Conclusión II.4), Roger Rodas Lira, en representación de AA, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–; señalamiento de audiencia para considerar: a) Anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración de AA en Cámara Gesell; b) Una valoración psicológica al mismo menor de edad; y, c) Medidas de protección referentes a: prohibición de ingreso al domicilio del menor de edad, prohibición de concurrir a lugares que frecuenta el menor de edad, suspensión temporal del régimen de visitas, fijación provisional de la guarda en favor del padre y fijación de asistencia familiar (todo en relación a la madre y denunciada). En respuesta a ello, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, por proveído de 24 de abril de 2024 (Concisión II.5), resolvió: 1) Señalamiento de audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell para el 10 de mayo de 2024; y, 2) Señalamiento de audiencia para considerar las medidas de protección para el 16 del mismo mes y año.

Conforme a los antecedentes glosados ut supra, se advierte que ante las solicitudes impetradas por el hoy accionante, la autoridad demandada dio respuesta a dos de ellas, señalando audiencias de consideración de toma de declaración anticipada, y consideración de medidas de protección, mas no así, respondiendo a la solicitud de valoración psicológica; sin embargo, considerando que, como refirió el propio accionante; AA, se encuentra en resguardo de su persona; y además que éste no presentó prueba alguna de una actitud o conducta reprochable o amenazante de la denunciada Nelva Serrudo Rosado en contra de su propio hijo, no ha demostrado que ante una presunta dilación en la tramitación de lo solicitado, la vida o integridad física de AA estuviera en riesgo, y conforme al Fundamento Jurídico descrito, al no existir las características de un peligro real, directo e inminente contra los derechos aludidos como lesionados por un presunto accionar dilatorio de la autoridad demandada, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Este Tribunal considera pertinente, señalar que, ante la duda generada por la autoridad demandada y la propia Jueza de garantías, respecto a la representación de AA, que según señalaron, Roger Rodas Lira, no hubiera firmado la acción de libertad planteada, del memorial presentado el 7 de mayo de 2024 (Conclusión II.6) por el cual se solicitó la citación a la audiencia tutelar de la co-demanda y de tercero interesado, se tiene la firma de Roger Rodas Lira, con lo cual, y bajo el principio de informalismo que rige la acción de libertad, se debe considerar su representación sin mandato en el presente proceso constitucional.

Por otro lado, tampoco se puede soslayar el hecho de que existiera una dilación en la tramitación de las solicitudes impetradas por el accionante en representación de AA, siendo entera responsabilidad de ello, tanto los funcionarios de apoyo jurisdiccional así como la propia autoridad demandada y aun cuando como se razonó no incide de manera directa en la lesión de los derechos invocados por el accionante, corresponde exhortar a los funcionarios jurisdiccionales efectuar con mayor eficiencia su labor tanto de apoyo, como jurisdiccional propiamente dicho, con el fin de resolver con la premura que exige estos casos las solicitudes de grupos de atención prioritaria.

Respecto al memorial presentado horas antes de la audiencia tutelar (Conclusión II.6), por el cual la parte impetrante de tutela denunció también a Nelva Serrudo Rosado la presunta lesión de derechos de AA, tanto en dicho memorial como en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el impetrante no explicó que hechos hubieren lesionado los derechos de AA; es decir, no argumento sus denuncias, por lo cual no merece un pronunciamiento al respecto, estableciéndose que contra de esta persona no existe ninguna de denuncia formal por la vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, con relación a la multa impuesta al abogado de la parte accionante por la Jueza de garantías; no corresponde, debido a que la acción de libertad se encuentra regida por el principio de informalidad, estableciendo que puede ser presentada por toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre, sin necesidad de poder, facultando a que cualquier persona pueda interponerla, pero claro está que, no puede ser activada sin el conocimiento o consentimiento de la persona agraviada, haciendo mal uso de esta acción tutelar indiscriminadamente en detrimento de su esencia; no obstante, dicha situación no acontece en el caso presente, pues conforme fue sostenido por el abogado que firmó el memorial de acción de libertad, el accionante Roger Rodas Lira, se encontraba conectado en audiencia virtual junto al prenombrado profesional, situación que fue reconocida por la propia Jueza de garantías; por otro, lado en cuanto a la solicitud de informe que fue dispuesta por dicha Jueza de garantías, para que por la sección correspondiente se haga conocer cuantas acciones tutelares interpuso el abogado Noel Arturo Vaca López, con la finalidad que la autoridad demandada asuma las acciones correspondientes –no precisadas en el fallo– ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, constituye una actuación dentro del marco de su competencia a los fines de la correcta administración de justicia y evitar el excesivo uso de la jurisdicción constitucional en desmedro de la aplicación de una justicia pronta y oportuna.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.