SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S4

Fecha: 12-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S4

Sucre, 12 de agosto de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 65316-2024-131-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/24 de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 80 vta. a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipámo Saravia en representación sin mandato de Verónica María Antelo Egüez y NN contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2024, cursante de fs. 4 a 12 vta., los accionantes, mediante su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de Verónica María Antelo Egüez y de otra, por el Ministerio Público a denuncia de Erick Alfredo Vargas Velarde, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, el 27 de junio de 2024, Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, en audiencia de solicitud de ampliación de medidas de protección, determinó que NN no era parte de dicho proceso; y, la desocupación de ambos –impetrantes de tutela–, del inmueble donde habitaban, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Las señaladas medidas no estaban homologadas por el Juez de la causa y aun así las amplió; b) Señala que NN de tres meses de nacido no es parte del proceso a pesar de estar presente en audiencia en los brazos de su madre – Verónica María Antelo Egüez–, como verdad material, sin tomarlo en cuenta para la decisión asumida; c) No considero otro proceso judicial en el que ambos se encuentran en calidad de víctimas, donde el Juez de esa causa; manifestó que, debía resguardarse los derechos de NN; y, d) NN es hijo del denunciante y la denunciada; empero, pese a esto, se lo pretende desocupar del inmueble aludido, cuando el primero no es propietario del mismo y fue quien abandono este de manera voluntaria, siendo falso el argumento referido a que se estaría impidiendo la venta de la casa y que la denunciada hubiese ingresado a la fuerza, cuando en realidad esta es la víctima de violencia psicológica y física del denunciante, desde su embarazo; por lo que, resulta irracional y arbitrario que se ordene el desalojo señalado en el término de cuarenta y ocho horas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la defensa; así como, de los principios de interés superior del niño, de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto a los arts. 60, 65, 115.II, 116.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada bajo las modalidades instructiva y reparadora; y, en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad del Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2024, por ser un fallo que atenta contra el interés superior del niño y no respeta sus derechos, debiendo emitirse uno nuevo que respete los mismos; y, 2) Evitar que la autoridad demandada en lo futuro vulnere o lesione los derechos fundamentales de NN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80 vta., presente la parte solicitante de tutela asistida por sus abogados, ausente el Juez demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de sus abogados ratificó íntegramente en los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y, ampliándolos; señaló que: i) Cuando se encontraba embarazada de NN el denunciante abandono el domicilio de manera voluntaria, pretendiéndose ahora desocupar de dicho inmueble a la madre e hijo, estando este último bajo tuición de aquella, dejando a ambos sin hábitat y en un total peligro; y, ii) El alodial presentado demuestra que este vendió el inmueble en cuestión; por lo que, ya no es propietario del mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 28 de junio de 2024, cursante a fs. 18 y vta.; manifestó que, el día 27 de igual mes y año, se desarrolló audiencia de ampliación de medidas de protección especial que fue solicitada por la víctima Erick Alfredo Vargas Velarde, según a lo previsto por el art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); alegando que, se estaba vulnerando derechos y que se le estaba generando violencia económica; por lo que, con base en las pruebas propuestas y con las facultades establecidas por el art. 54 inc. 11) del adjetivo penal, dispuso otorgar las medidas impetradas, disponiendo la salida y desocupación del domicilio conyugal de la denunciada Verónica María Antelo Egüez; toda vez que, el Ministerio Público ha admitido la denuncia de violencia familiar respecto a la violencia patrimonial o económica; sin embargo, el abogado defensor refuta la decisión en su intervención; alegando que, se debía aplicar el principio del interés superior del niño, niña y adolescente; sobre lo que, su autoridad fundamentó que no se tiene como víctima a ningún niño, niña o adolescente, es decir, que el menor que alega el abogado defensor no es parte del proceso ni sujeto procesal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 23/24 de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 80 vta. a 83 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de la orden de desalojo del domicilio donde vive la hoy impetrante de tutela, entretanto la Sala Penal correspondiente resuelva el recurso de apelación incidental planteado contra la resolución de modificación de medidas de protección de 27 del citado mes y año; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes traídos a conocimiento del Tribunal de garantías, tanto por la parte solicitante de tutela como por la autoridad demandada, se tiene demostrada la existencia de una resolución de modificación o revocatoria de medidas de protección, llevada a cabo el 27 de junio de 2024, en el que el Juez demandado ordenó a la ahora accionante, la desocupación del bien inmueble que ocupa actualmente, en el término de cuarenta y ocho horas, dentro del proceso penal por los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial que sigue el Ministerio Público, a denuncia de Erick Alfredo Vargas Velarde, contra Verónica María Antelo Egüez; asimismo, se tiene demostrado por el certificado de nacimiento aparejado que la impetrante de tutela es madre de NN, nacido el 15 de marzo de 2024 (con 3 meses de edad), cuyo progenitor es justamente el denunciante del proceso penal; aspecto que, la defensa hizo conocer en audiencia al Juez demandado; no obstante, este determinó modificar las medidas de protección disponiendo la eyección de su domicilio de la nombrada junto a su hijo NN; b) A partir de estos antecedentes y una vez identificado el derecho que se denuncia como vulnerado, que es el derecho a la vida de NN, vinculado al principio del interés superior del niño; no se tiene demostrado la vulneración ni la puesta en peligro del derecho a la vida del mismo de manera inminente, tampoco está en riesgo su derecho a la libertad física o de locomoción; c) En cuanto al principio del interés superior del niño, niña o adolescente, este principio no es susceptible de tutela vía acción de libertad, dada su naturaleza y la limitación de derechos específicos que ésta protege y resguarda; por lo que, si se aplicara de manera estricta y formalista la norma, correspondería denegar la tutela de acción de libertad, por no adecuarse los hechos denunciados a su naturaleza; sin embargo, como se tiene desarrollado anteriormente, existe la figura de la reconducción de acciones constitucionales, que emerge del principio de informalismo que rige la acción de libertad, la cual en el caso concreto es posible aplicarla; toda vez que, NN cuya integridad emocional y física se pretende proteger, forma parte de los grupos vulnerables, que merecen un cuidado especial y diferenciado con relación al resto de la población, por ser un niño lactante de tres meses de edad junto a su madre Verónica María Antelo Egüez, quienes forman parte del grupo de vulnerabilidad que merecen atención prioritaria por parte de las autoridades jurisdiccionales; en cuyo marco, los derechos que denuncia que son amenazados de vulneración pueden ser tutelable vía acción de amparo constitucional, tales como ser el derecho del niño a una vida digna, a una vivienda y el principio del interés superior; por lo que, se cumple con los presupuestos establecidos en la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, para efectuar la reconducción de la presente acción de libertad y asumir la protección del derecho alegado, conforme a los requisitos de la acción de amparo constitucional; d) Asimismo, no se presentan las causales de improcedencia de la citada acción constitucional previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, en cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54 del mismo Código, evidentemente existe otro medio legal para la protección de los derechos y garantías amenazados de restringir, como es la apelación incidental que formuló la defensa de la imputada Verónica María Antelo Egüez contra la resolución que modificó las medidas de protección; sin embargo, se aplica la excepción al principio de subsidiariedad reglado por el art. 54.II.2. del citado cuerpo legal; puesto que, se está ante una situación inminente de daño irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela, por las circunstancias especiales del caso concreto y por la calidad de personas involucradas en el mismo, como es el niño NN junto a su madre Verónica María Antelo Egüez, quienes están ante el riesgo inminente de ser desalojados de su vivienda; e) Respecto a la legitimación activa, si procede tomando en cuenta que la solicitante de tutela es parte del proceso penal, donde se dispuso las medidas de protección a favor de la presunta víctima; igualmente, la legitimación pasiva de la autoridad demandada; toda vez que, con el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2024, afectó los derechos ahora reclamados de tutela; más aún, cuando NN es hijo del denunciante en el proceso penal de violencia familiar; y, f) El art. 60 de la CPE, reconoce el derecho de interés superior del niño, niña o adolescente, como obligación del Estado y la sociedad, norma concordante con los arts. 122 y 124 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que ordena que se debe tomar en cuenta en todos los procesos las decisiones que pueden afectar a este sector vulnerable, en este caso la problemática jurídica es clara o sobre la determinación judicial que toma la autoridad accionada de disponer la inmediata desocupación de un bien inmueble que actualmente ocupa NN y su mamá, en el término de cuarenta y ocho horas; por lo que, sin entrar en el fondo de la resolución del Juez demandado, se concluye que los alcances de la determinación judicial no ha tomado en cuenta este derecho del interés superior del niño; toda vez que, aunque no sea sujeto procesal, las decisiones que toma la autoridad judicial afectan a un niño, es así que en la parte dispositiva, si bien establece la modificación de las medidas de protección y ordena la desocupación del inmueble, esta determinación, no debió ser emitida en el término de cuarenta y ocho horas como lo realizó, sino que ante la interposición del recurso de apelación que la denunciada aclaró que planteó en audiencia, debió establecer que la ejecución de tal decisión, sea una vez ejecutoriada la misma, en la que el Tribunal de alzada, verifique si realmente corresponde o no esa desocupación, verificando los elementos de prueba y si el denunciante efectivamente se encuentra en situación de vulnerabilidad; en virtud de lo cual, corresponda aplicar esta medida de protección, siendo la determinación de fondo, una tarea jurisdiccional netamente ordinaria, en la cual como Tribunal de garantías no podrían inmiscuirse; empero, sí dar una tutela provisional en la que establezca que la ejecución del fallo cuestionado, sea diferida entre tanto no sea resuelta la apelación incidental planteada, en virtud al art. 60 de la CPE, por la prevalencia del interés superior del niño.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Certificado de Nacimiento 1901828, que acredita el nacimiento de NN, el 11 de abril de 2024, teniendo como padre a Erick Alfredo Vargas Velarde y como madre a Verónica María Antelo Egüez –hoy accionante– (fs. 3).

II.2.    Por memorial presentado el 12 de junio de 2024, Erick Alfredo Vargas Velarde solicitó medidas de protección especial, dentro del proceso penal que sigue en contra de Verónica María Antelo Egüez –ahora impetrante de tutela– y Mónica Inés Egüez de Antelo, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, pidiendo en concreto que ordene la salida, desocupación y restricción de las sindicadas, del domicilio ubicado en la Zona Norte, UV 194, Mza 14, Lote 11de la Avenida Prolongación Beni s/n del noveno anillo de la ciudad de Santa Cruz (fs. 73 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela mediante su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la defensa; así como, de los principios de interés superior del niño, de seguridad jurídica y legalidad; debido a que, el Juez demandado determinó desalojarlos de su domicilio, al conceder la medida de protección solicitada por Erick Alfredo Vargas Velarde en contra de Verónica María Antelo Egüez; pese a que, se le puso en conocimiento que la nombrada tiene la tuición de NN, quien además de tener tres meses de edad, es hijo del denunciante, lo que pone en riesgo la vida de este, concluyendo de manera arbitraria que NN no era parte del proceso; por lo que, no merecía su consideración.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activadosy se encuentren pendientes de resolucióny paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por memorial presentado el 12 de junio de 2024, Erick Alfredo Vargas Velarde solicitó medidas de protección especial, dentro del proceso penal que sigue en contra de Verónica María Antelo Egüez –hoy accionante– y Mónica Inés Egüez de Antelo, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, pidiendo en concreto que ordene la salida, desocupación y restricción de las sindicadas, del domicilio ubicado en la Zona Norte, UV 194, Mza 14, Lote 11de la Avenida Prolongación Beni s/n del noveno anillo de la ciudad de Santa Cruz (Conclusión II.2.); petición que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2024, emitido por Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, actuado que si bien no cursa en el legajo constitucional, lo determinado por el mismo fue reconocido por las partes procesales (Antecedentes I.1.1. y I.2.2.).

           En ese contexto, la parte solicitante de tutela mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la defensa; así como, de los principios de interés superior del niño, de seguridad jurídica y legalidad; debido a que, el Juez demandado determinó desalojarlos de su domicilio, al conceder la medida de protección solicitada por Erick Alfredo Vargas Velarde en contra de Verónica María Antelo Egüez; pese a que, se le puso en conocimiento que la nombrada tiene la tuición de NN, quien además de tener tres meses de edad, es hijo del denunciante, lo que pone en riesgo la vida de este, concluyendo de manera arbitraria que NN no era parte del proceso; por lo que, no merecía su consideración.

           Ahora bien, con carácter previo de ingresar al fondo de la problemática planteada, de lo verificado por el Tribunal de garantías (Antecedentes I.2.3.); se advierte que, el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2024, identificado por la parte accionante como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela, el cual se solicita su nulidad mediante esta acción de defensa (Antecedentes I.1.3.), fue impugnado por la misma parte impetrante de tutela en la jurisdicción ordinaria, encontrándose dicho recurso de apelación pendiente de resolución al momento de llevarse a cabo la audiencia de la presente acción de libertad; en cuyo mérito, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, la pretensión planteada ya fue previamente reclamada mediante los medios y mecanismos de defensa idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso de autos, a través del recurso de apelación referido; situación que resulta inadmisible, al no poder activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–; puesto que, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

           Finalmente; atañe aclarar que, si bien se denunció la lesión del derecho a la vida de NN, de los antecedentes remitidos a este Tribunal; se observa que, no se cuenta con ningún elemento objetivo que permita evidenciar la existencia de un riesgo real e inminente del citado derecho, por la medida de protección otorgada por el Juez demandado; empero, en consideración a que NN al momento de interposición de esta acción tutelar era lactante (Conclusión II.1.); y, por ende, dependiente de su progenitora Verónica María Antelo Egüez, a efecto de precautelar cualquier afectación en su bienestar y protección; pese a la denegatoria establecida supra, corresponde modular efectos manteniendo lo dispuesto por el Tribunal de garantías en esta acción de defensa; relativo a la suspensión de la orden de desalojo del domicilio donde vive la hoy impetrante de tutela, entretanto la Sala Penal correspondiente resuelva el recurso de apelación incidental planteado contra la resolución de modificación de medidas de protección de 27 del citado mes y año.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 23/24 de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 80 vta. a 83 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, bajo la modulación de efectos establecidos previamente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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