SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S4
Fecha: 12-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela mediante su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la defensa; así como, de los principios de interés superior del niño, de seguridad jurídica y legalidad; debido a que, el Juez demandado determinó desalojarlos de su domicilio, al conceder la medida de protección solicitada por Erick Alfredo Vargas Velarde en contra de Verónica María Antelo Egüez; pese a que, se le puso en conocimiento que la nombrada tiene la tuición de NN, quien además de tener tres meses de edad, es hijo del denunciante, lo que pone en riesgo la vida de este, concluyendo de manera arbitraria que NN no era parte del proceso; por lo que, no merecía su consideración.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por memorial presentado el 12 de junio de 2024, Erick Alfredo Vargas Velarde solicitó medidas de protección especial, dentro del proceso penal que sigue en contra de Verónica María Antelo Egüez –hoy accionante– y Mónica Inés Egüez de Antelo, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, pidiendo en concreto que ordene la salida, desocupación y restricción de las sindicadas, del domicilio ubicado en la Zona Norte, UV 194, Mza 14, Lote 11de la Avenida Prolongación Beni s/n del noveno anillo de la ciudad de Santa Cruz (Conclusión II.2.); petición que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2024, emitido por Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, actuado que si bien no cursa en el legajo constitucional, lo determinado por el mismo fue reconocido por las partes procesales (Antecedentes I.1.1. y I.2.2.).
En ese contexto, la parte solicitante de tutela mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la defensa; así como, de los principios de interés superior del niño, de seguridad jurídica y legalidad; debido a que, el Juez demandado determinó desalojarlos de su domicilio, al conceder la medida de protección solicitada por Erick Alfredo Vargas Velarde en contra de Verónica María Antelo Egüez; pese a que, se le puso en conocimiento que la nombrada tiene la tuición de NN, quien además de tener tres meses de edad, es hijo del denunciante, lo que pone en riesgo la vida de este, concluyendo de manera arbitraria que NN no era parte del proceso; por lo que, no merecía su consideración.
Ahora bien, con carácter previo de ingresar al fondo de la problemática planteada, de lo verificado por el Tribunal de garantías (Antecedentes I.2.3.); se advierte que, el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2024, identificado por la parte accionante como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela, el cual se solicita su nulidad mediante esta acción de defensa (Antecedentes I.1.3.), fue impugnado por la misma parte impetrante de tutela en la jurisdicción ordinaria, encontrándose dicho recurso de apelación pendiente de resolución al momento de llevarse a cabo la audiencia de la presente acción de libertad; en cuyo mérito, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, la pretensión planteada ya fue previamente reclamada mediante los medios y mecanismos de defensa idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso de autos, a través del recurso de apelación referido; situación que resulta inadmisible, al no poder activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–; puesto que, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente; atañe aclarar que, si bien se denunció la lesión del derecho a la vida de NN, de los antecedentes remitidos a este Tribunal; se observa que, no se cuenta con ningún elemento objetivo que permita evidenciar la existencia de un riesgo real e inminente del citado derecho, por la medida de protección otorgada por el Juez demandado; empero, en consideración a que NN al momento de interposición de esta acción tutelar era lactante (Conclusión II.1.); y, por ende, dependiente de su progenitora Verónica María Antelo Egüez, a efecto de precautelar cualquier afectación en su bienestar y protección; pese a la denegatoria establecida supra, corresponde modular efectos manteniendo lo dispuesto por el Tribunal de garantías en esta acción de defensa; relativo a la suspensión de la orden de desalojo del domicilio donde vive la hoy impetrante de tutela, entretanto la Sala Penal correspondiente resuelva el recurso de apelación incidental planteado contra la resolución de modificación de medidas de protección de 27 del citado mes y año.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.