SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S4
Fecha: 12-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2024, cursante de fs. 4 a 12 vta., los accionantes, mediante su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de Verónica María Antelo Egüez y de otra, por el Ministerio Público a denuncia de Erick Alfredo Vargas Velarde, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, el 27 de junio de 2024, Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, en audiencia de solicitud de ampliación de medidas de protección, determinó que NN no era parte de dicho proceso; y, la desocupación de ambos –impetrantes de tutela–, del inmueble donde habitaban, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Las señaladas medidas no estaban homologadas por el Juez de la causa y aun así las amplió; b) Señala que NN de tres meses de nacido no es parte del proceso a pesar de estar presente en audiencia en los brazos de su madre – Verónica María Antelo Egüez–, como verdad material, sin tomarlo en cuenta para la decisión asumida; c) No considero otro proceso judicial en el que ambos se encuentran en calidad de víctimas, donde el Juez de esa causa; manifestó que, debía resguardarse los derechos de NN; y, d) NN es hijo del denunciante y la denunciada; empero, pese a esto, se lo pretende desocupar del inmueble aludido, cuando el primero no es propietario del mismo y fue quien abandono este de manera voluntaria, siendo falso el argumento referido a que se estaría impidiendo la venta de la casa y que la denunciada hubiese ingresado a la fuerza, cuando en realidad esta es la víctima de violencia psicológica y física del denunciante, desde su embarazo; por lo que, resulta irracional y arbitrario que se ordene el desalojo señalado en el término de cuarenta y ocho horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la defensa; así como, de los principios de interés superior del niño, de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto a los arts. 60, 65, 115.II, 116.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada bajo las modalidades instructiva y reparadora; y, en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad del Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2024, por ser un fallo que atenta contra el interés superior del niño y no respeta sus derechos, debiendo emitirse uno nuevo que respete los mismos; y, 2) Evitar que la autoridad demandada en lo futuro vulnere o lesione los derechos fundamentales de NN.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80 vta., presente la parte solicitante de tutela asistida por sus abogados, ausente el Juez demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de sus abogados ratificó íntegramente en los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y, ampliándolos; señaló que: i) Cuando se encontraba embarazada de NN el denunciante abandono el domicilio de manera voluntaria, pretendiéndose ahora desocupar de dicho inmueble a la madre e hijo, estando este último bajo tuición de aquella, dejando a ambos sin hábitat y en un total peligro; y, ii) El alodial presentado demuestra que este vendió el inmueble en cuestión; por lo que, ya no es propietario del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 28 de junio de 2024, cursante a fs. 18 y vta.; manifestó que, el día 27 de igual mes y año, se desarrolló audiencia de ampliación de medidas de protección especial que fue solicitada por la víctima Erick Alfredo Vargas Velarde, según a lo previsto por el art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); alegando que, se estaba vulnerando derechos y que se le estaba generando violencia económica; por lo que, con base en las pruebas propuestas y con las facultades establecidas por el art. 54 inc. 11) del adjetivo penal, dispuso otorgar las medidas impetradas, disponiendo la salida y desocupación del domicilio conyugal de la denunciada Verónica María Antelo Egüez; toda vez que, el Ministerio Público ha admitido la denuncia de violencia familiar respecto a la violencia patrimonial o económica; sin embargo, el abogado defensor refuta la decisión en su intervención; alegando que, se debía aplicar el principio del interés superior del niño, niña y adolescente; sobre lo que, su autoridad fundamentó que no se tiene como víctima a ningún niño, niña o adolescente, es decir, que el menor que alega el abogado defensor no es parte del proceso ni sujeto procesal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 23/24 de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 80 vta. a 83 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de la orden de desalojo del domicilio donde vive la hoy impetrante de tutela, entretanto la Sala Penal correspondiente resuelva el recurso de apelación incidental planteado contra la resolución de modificación de medidas de protección de 27 del citado mes y año; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes traídos a conocimiento del Tribunal de garantías, tanto por la parte solicitante de tutela como por la autoridad demandada, se tiene demostrada la existencia de una resolución de modificación o revocatoria de medidas de protección, llevada a cabo el 27 de junio de 2024, en el que el Juez demandado ordenó a la ahora accionante, la desocupación del bien inmueble que ocupa actualmente, en el término de cuarenta y ocho horas, dentro del proceso penal por los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial que sigue el Ministerio Público, a denuncia de Erick Alfredo Vargas Velarde, contra Verónica María Antelo Egüez; asimismo, se tiene demostrado por el certificado de nacimiento aparejado que la impetrante de tutela es madre de NN, nacido el 15 de marzo de 2024 (con 3 meses de edad), cuyo progenitor es justamente el denunciante del proceso penal; aspecto que, la defensa hizo conocer en audiencia al Juez demandado; no obstante, este determinó modificar las medidas de protección disponiendo la eyección de su domicilio de la nombrada junto a su hijo NN; b) A partir de estos antecedentes y una vez identificado el derecho que se denuncia como vulnerado, que es el derecho a la vida de NN, vinculado al principio del interés superior del niño; no se tiene demostrado la vulneración ni la puesta en peligro del derecho a la vida del mismo de manera inminente, tampoco está en riesgo su derecho a la libertad física o de locomoción; c) En cuanto al principio del interés superior del niño, niña o adolescente, este principio no es susceptible de tutela vía acción de libertad, dada su naturaleza y la limitación de derechos específicos que ésta protege y resguarda; por lo que, si se aplicara de manera estricta y formalista la norma, correspondería denegar la tutela de acción de libertad, por no adecuarse los hechos denunciados a su naturaleza; sin embargo, como se tiene desarrollado anteriormente, existe la figura de la reconducción de acciones constitucionales, que emerge del principio de informalismo que rige la acción de libertad, la cual en el caso concreto es posible aplicarla; toda vez que, NN cuya integridad emocional y física se pretende proteger, forma parte de los grupos vulnerables, que merecen un cuidado especial y diferenciado con relación al resto de la población, por ser un niño lactante de tres meses de edad junto a su madre Verónica María Antelo Egüez, quienes forman parte del grupo de vulnerabilidad que merecen atención prioritaria por parte de las autoridades jurisdiccionales; en cuyo marco, los derechos que denuncia que son amenazados de vulneración pueden ser tutelable vía acción de amparo constitucional, tales como ser el derecho del niño a una vida digna, a una vivienda y el principio del interés superior; por lo que, se cumple con los presupuestos establecidos en la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, para efectuar la reconducción de la presente acción de libertad y asumir la protección del derecho alegado, conforme a los requisitos de la acción de amparo constitucional; d) Asimismo, no se presentan las causales de improcedencia de la citada acción constitucional previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, en cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54 del mismo Código, evidentemente existe otro medio legal para la protección de los derechos y garantías amenazados de restringir, como es la apelación incidental que formuló la defensa de la imputada Verónica María Antelo Egüez contra la resolución que modificó las medidas de protección; sin embargo, se aplica la excepción al principio de subsidiariedad reglado por el art. 54.II.2. del citado cuerpo legal; puesto que, se está ante una situación inminente de daño irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela, por las circunstancias especiales del caso concreto y por la calidad de personas involucradas en el mismo, como es el niño NN junto a su madre Verónica María Antelo Egüez, quienes están ante el riesgo inminente de ser desalojados de su vivienda; e) Respecto a la legitimación activa, si procede tomando en cuenta que la solicitante de tutela es parte del proceso penal, donde se dispuso las medidas de protección a favor de la presunta víctima; igualmente, la legitimación pasiva de la autoridad demandada; toda vez que, con el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2024, afectó los derechos ahora reclamados de tutela; más aún, cuando NN es hijo del denunciante en el proceso penal de violencia familiar; y, f) El art. 60 de la CPE, reconoce el derecho de interés superior del niño, niña o adolescente, como obligación del Estado y la sociedad, norma concordante con los arts. 122 y 124 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que ordena que se debe tomar en cuenta en todos los procesos las decisiones que pueden afectar a este sector vulnerable, en este caso la problemática jurídica es clara o sobre la determinación judicial que toma la autoridad accionada de disponer la inmediata desocupación de un bien inmueble que actualmente ocupa NN y su mamá, en el término de cuarenta y ocho horas; por lo que, sin entrar en el fondo de la resolución del Juez demandado, se concluye que los alcances de la determinación judicial no ha tomado en cuenta este derecho del interés superior del niño; toda vez que, aunque no sea sujeto procesal, las decisiones que toma la autoridad judicial afectan a un niño, es así que en la parte dispositiva, si bien establece la modificación de las medidas de protección y ordena la desocupación del inmueble, esta determinación, no debió ser emitida en el término de cuarenta y ocho horas como lo realizó, sino que ante la interposición del recurso de apelación que la denunciada aclaró que planteó en audiencia, debió establecer que la ejecución de tal decisión, sea una vez ejecutoriada la misma, en la que el Tribunal de alzada, verifique si realmente corresponde o no esa desocupación, verificando los elementos de prueba y si el denunciante efectivamente se encuentra en situación de vulnerabilidad; en virtud de lo cual, corresponda aplicar esta medida de protección, siendo la determinación de fondo, una tarea jurisdiccional netamente ordinaria, en la cual como Tribunal de garantías no podrían inmiscuirse; empero, sí dar una tutela provisional en la que establezca que la ejecución del fallo cuestionado, sea diferida entre tanto no sea resuelta la apelación incidental planteada, en virtud al art. 60 de la CPE, por la prevalencia del interés superior del niño.