SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2024-S4
Fecha: 15-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 71 a 84; y, de complementación de 12 de octubre del mismo año (fs. 197 a 201); el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2021, se consultó a la Asociación Nacional de Empresas e Instituciones de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (ANESAPA), empresa que brinda asesoramiento técnico, económico y financiero, a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaramerin Responsabilidad Limitada CAPAG R.L. es afiliada, si esta última empresa está en la posibilidad de aumentar el gasto administrativo con nuevas contrataciones o aumentos salariales, respondiendo que se deben mantener en el marco de la austeridad, hasta que sea posible la implementación del nuevo estudio tarifario.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2021, se eligió y posesionó a nuevos Consejeros de Administración y Vigilancia, y como el ahora accionante ejercía el cargo de Gerente a.i. de CAPAG R.L., les hizo conocer que la Asociación Nacional de Empresas e Instituciones de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (ANESAPA) había recomendado que CAPAG R.L. debe mantenerse en el marco de la austeridad. Sin embargo, dichas autoridades, de forma abusiva y vulnerando sus Estatutos decidieron hacer caso omiso a la recomendación y pagarse estipendios de forma mensual, quebrantando lo estipulado en dicha normativa que, en su art. 40 del Estatuto Orgánico de (CAPAG R.L), establece que: “LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA TITULARES, PODRÁN GOZAR DE UNA ASIGNACIÓN O COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR SU DEDICACIÓN Y DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DE ACUERDO A LA REALIDAD ECONÓMICA DE LA COOPERATIVA INCORPORANDO EN EL PRESUPUESTO ANUAL (POA) EL CUAL DEBIÓ HABERSE APROBADO EN ASAMBLEA GRAL. DE ASOCIADOS Y POSTERIORMENTE REALIZARSE LOS PAGOS” (sic); situación que no se dio; empero, estando impedidos de realizar dichos pagos lo hicieron, incurriendo en faltas graves que son causales de remoción de mandato.
La situación financiera por la que atraviesa CAPAG R.L., es que no se encuentra en SUPERAVIT; es decir, que sus gastos son mayores a sus ingresos, en resumen la empresa se encuentra trabajando a pérdida, como se refleja en todas sus auditorías anuales, así como en el informe emitido por ANESAPA.
Pese a la recomendación de ANESAPA, los nuevos Consejeros de CAPAG R.L., de forma irresponsable, saltando inclusive la decisión de las máximas instancias como es la Asamblea General de Asociados, mediante Resolución de Consejo, decidieron beneficiarse personalmente con el cobro indebido de estipendios, en la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) cada Consejero, que va en detrimento de la economía de CAPAG R.L. en un total de Bs19 500.- (diecinueve mil quinientos bolivianos) mensuales.
El 18 de mayo de 2022, una persona no identificada publicó a través de redes sociales en Guayaramerín, mediante imágenes no fidedignas, que pese a que estaba prohibido que los consejeros se paguen estipendios por austeridad, estos lo hicieron.
En tales circunstancias, el 19 de igual mes y año, la Presidenta del Consejo de Administración, Neida Rodríguez, denunció a su persona ante el Gerente General de CAPAG R.L., solicitando su suspensión temporal de su fuente laboral, y pidiendo que se le inicie un proceso sumario administrativo, debido a que, supuestamente, habría entregado los documentos que circularon en las redes sociales, sin tomar en cuenta que los mismos pudieron ser cedidos por cualquier otra persona que tenga acceso al módulo de cuentas por pagar del “sistema SAI” de CAPAG R.L., ya que son seis usuarios que cuentan con acceso a dicha información, siendo su persona la única procesada.
Añadió que, en la misma fecha, fue notificado con un memorándum emitido por Recursos Humanos de CAPAG R.L. por disposición del Gerente, suspendiéndolo temporalmente de sus funcione; asimismo, se determinó el inicio de proceso sumario administrativo; decisiones completamente ilegales, considerando que los que cobraron ilegalmente los estipendios fueron los Consejeros; no obstante, quien denunció tal hecho, fue la citada Presidenta del Consejo de Administración, quien anteriormente fue denunciada ante la Oficina del Trabajo por reiterado hostigamiento; asimismo, señala que no hay prueba de que su persona entregó la información; por lo que, es irrazonable sancionar a quien evitó que se siga perdiendo recursos con el cobro indebido de estipendios; siendo que la suspensión temporal aplicada, vulnera el principio de inocencia.
No obstante lo anotado, sin tomar en cuenta todas las ilegalidades armadas en su contra, el Tribunal Sumariante dictó Resolución Sumarial Final CAPAG/CS-RSF-002/2022 de 28 de junio, notificada el 8 de julio del mismo año, por la que se dispuso su destitución de su fuente de trabajo como Ingeniero de Sistemas en la CAPAG R.L.; es así que, el 11 del señalado mes y gestión, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Sumariante, el cual de manera rápida respondió el 12 de idénticos mes y año, argumentando que: “Se insta al impetrante tenga presente que la suscrita Comisión Sumariante ha perdido competencia para conocer el recurso planteado, debiendo presentar el mismo ante la autoridad pertinente” (sic); por lo que, el 13 del mismo mes y año, presentó un memorial, manifestando que en todo proceso las apelaciones son presentadas ante las mismas autoridades que pronunciaron una sentencia y por otro lado, que el Tribunal Sumariante tenía conocimiento que a la vez se presentó recurso de revocatoria ante el Gerente General como se evidenciaba en el cargo de recepción de su Secretaría.
El Tribunal Sumariante mediante decreto de 14 de julio de 2022, sin entrar al fondo de su recurso, respondió que: “Es imperante aclarar al sumariado que no se le ha impedido ni mucho menos negado tramitar su apelación, sino por el contrario hubiesen hecho notar que no son la instancia para atender apelaciones”, es así que, luego de impedirle resolver su apelación, fue notificado con Resolución de 20 de julio de 2022, de ejecutoria de sentencia.
Respecto a la apelación presentada al Gerente, el 15 de julio de 2022, se emitió la respuesta manifestando que: “Corresponde señalar que mi persona en ningún momento recibió algún recurso de apelación que hubiese sido dirigido a la Gerencia Gral., el mismo que debió interponerse ante la Gerencia Gral. Como lo estipula el art. 149 del Reglamento Interno de CAPAG R.L.”. (sic)
Finalmente, el 20 de julio de 2022, fue notificado mediante Memorándum GG 013/2022 de 20 de julio, señalando que la sentencia pronunciada por el Tribunal Sumariante se había ejecutoriado, en consecuencia es despedido sin goce de sus beneficios sociales. Sin tomar en cuenta que por el principio pro actione, tiene derecho a apelar y que se resuelva su apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso, en su elemento de impugnación, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y derecho al trabajo estable; citando al efecto los arts. 46, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Tribunal Sumariante, recepcione su apelación y eleve la misma ante el Gerente General de CAPAG R.L.; y, b) La citada autoridad, ordene al Tribunal Sumariante para que eleven la mencionada apelación a su persona y el posteriormente resuelva dicha apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 264 vta., presente la parte accionante, así como las autoridades demandadas, y ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que su solicitud de que se anule la ilegal resolución ejecutoriada, que se acepte su apelación, se resuelva por el Gerente General y se restituya al demandante de tutela a su fuente laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Aguilera Ortiz, Naisha Kashiwaki Dorado, Alisson Ethel Manjon Pictor, todos miembros del Tribunal Sumariante de CAPAG R.L. y Jhonny Paul Pinto Phillips, Gerente General de la misma Cooperativa, por informe cursante de fs. 252 a 262 vta., señalaron que: 1) El 18 de mayo de 2022, la Presidenta del Consejo de Administración de CAPAG R.L., presentó denuncia contra el encargado del Sistemas Junior Borches Eguez, refiriendo que, el 17 de mayo circularon en las redes sociales de Facebook y WhatsApp, comprobantes de pago de cuentas por pagar de CAPAG R.L., con el texto “Lo último de CAPAG R.L.”, en ese sentido y considerando que en los comprobantes se puede observar el usuario o administrador que hubiese impreso o descargado los mismos, y que sería perteneciente al Encargado de Sistemas, realizaron la denuncia en contra de dicho funcionario, por haber incurrido presuntamente en lo establecido en el art. 132.inc.g) del Reglamento Interno de CAPAG R.L. Es así que el Gerente General instruyó a RR.HH la suspensión del Encargado de Sistemas con goce de haberes y la remisión de antecedentes a la Comisión Sumarial; 2) Por Resolución Sumarial Inicial CAPAG/CS-RCI-002/2022 de 24 de mayo, se aperturó proceso sumario contra Junior Borches Eguez, con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos, proceso que fue llevado con todas las observaciones y lineamientos del debido proceso, donde el procesado pudo presentar todos sus elementos de prueba y asimismo se encontraba bien asesorado; 3) El Reglamento de personal de CAPAG R.L., aprobado por Resolución Administrativa 09/2019 de 7 de marzo, en su art. 4 establece que todos los trabajadores de esa empresa están obligados a cumplir dicho reglamento, el art. 129.inc.d) dispone las prohibiciones de los trabajadores como: “Revelar datos o informaciones de la CAPAG R.L. a personas o entidades ajenas” el art. 132.inc.g) manifiesta que, “Son faltas grabes las cometidas causando daño material, moral o económico a la CAPAG R.L., g) “Proporcionar informes verbales o escritas, o copias de los documentos propios de la CAPAG R.L., sin autorización de los superiores”. El art. 155 del precitado Reglamento manifiesta que “… son causales de despido, con carácter indicativo pero no limitativo, las siguientes: d) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo y/o del Reglamento Interno”; y, 4) En virtud a todos los elementos de hecho y derecho, las pericias realizadas por dos Ingenieros en Sistemas, dan a conocer que el usuario personal de Junior Borches Eguez, fue de donde salió la información de CAPAG R.L., para luego hacerla pública y ocasionar un daño moral a la empresa, que luego de valorar todas las pruebas de cargo y descargo, la Comisión Sumarial emitió el 28 de junio de 2022 Resolución Sumarial Final CAPAG/CG-RSF-002/2022, disponiendo el despido de Junior Borches Eguez, sin goce de beneficios sociales, al existir prueba contundente y en virtud a la verdad material, por incurrir en contravenciones a los arts. 4, 129.inc.d), y 132.inc.g) del Reglamento Interno, enmarcando su conducta en las causales de despido establecidas en el art. 155.inc.a), y d) de la precitada norma, que está en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General del Trabajo en su art. 9.inc.e) y a la Ley General del Trabajo en su art. 16.inc.e).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal de Materia de Guayaramerín, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 202 vta.
I.2.4. Resolución
Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de las Familias Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 2/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 265 a 268 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Antes de ingresar al fondo del asunto, es necesario verificar y tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional, que establece como causal de improcedencia de una acción de amparo, conforme concurran situaciones o causales previstas en el art. 53 y 54 de Código Procesal Constitucional (CPCo), entre las cuales el art. 53.3) del CPCo, dispone que, las acciones de amparo constitucional no procederán contra resoluciones judiciales que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no hubiere hecho uso oportuno, que es concordante con el art. 54 del mismo código; siendo que el principio de subsidiariedad consiste en que la persona natural o jurídica, debe haber agotado y/o utilizado todos los mecanismos intraprocesales dentro de la jurisdicción ordinaria o administrativa y recién podrá invocar extraordinariamente la acción de amparo constitucional; ii) En el presente caso revisados los antecedentes, se tiene que el accionante no agotó los medios o recursos ordinarios o administrativos útiles para la defensa de sus derechos, toda vez que fue notificado con la Resolución Sumarial Final CAPAG/CG-RSF 002/2022, el 8 de julio, presentando recurso de apelación ante el Tribunal Sumariante el 11 de julio de 2022, el cual fue rechazado el 12 de julio de mismo año, con el argumento de que debía presentar el recurso ante la autoridad competente conforme a norma, por perdida de competencia de ese Tribunal para conocer el recurso, en el marco del art. 149 del Reglamento Interno de CAPAG R.L.; ante esa negativa, el 13 de mismo mes y año presentó revocatoria de decreto, que fue respondido el mismo 13 de julio de 2022, señalando que no se ha impedido el trámite de apelación, sino se orientó para que presente ante la autoridad competente. Ante esas dos respuestas el 13 de julio de 2022, solicitó al Gerente General de CAPAG R.L., instruya al Tribunal Sumariante, remita la apelación y sus antecedentes presentada en esa instancia, habiéndose rechazado dicho memorial indicando no haber recibido ningún recurso de apelación dirigido a la Gerencia General y por copia de memorial de 11 de julio este se dirige al Tribunal Sumariante, señalando en la parte final de la respuesta que, el término de la apelación es extemporánea y no corresponde dar curso a la solicitud; iii) El art. 149 del Reglamento Interno de CAPAG R.L., establece lo siguiente: “Apelación.- el Sumariado tendrá dos días hábiles perentorios para apelar ante el Gerente General la Resolución de primera instancia”; iv) Ante el pronunciamiento negativo de segunda instancia, le asistía hacer uso del recurso de compulsa, que si bien no está previsto en el Reglamento Interno de CAPAG R.L., por analogía, precautelando el ejercicio del derecho de impugnación previsto en el art. 115 de la CPE, debió hacer uso de aquél, o también podía hacer uso del recurso de nulidad, en el término previsto por el art. 151 del Reglamento Interno de la CAPAG R.L., lo cual no aconteció, no haciendo uso de los recursos útiles y adecuados previstos por ley, dejando que se ejecutorié el Auto de Ejecutoria de Resolución Final CAPAG/CS-RSF-002/2022 de 19 de julio, de lo que se concluye que el accionante no agotó la subsidiariedad, por su propia actitud pasiva.