SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 16 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 75 a 81 y 86 a 89, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Comenzó a trabajar en el GAM de LA Paz desde el 1 de julio de 2010, como          Auxiliar de Enfermería, durante los once años y medio, cumpliendo son sus obligaciones y deberes, sin tener faltas o contravenciones, ni menos memorándums de llamadas de atención. A través de una reunión de forma virtual convocada por el nuevo Director del Hospital Municipal La Merced, les comunicaron que iba a haber algunos cambios debiendo constituirse al Hospital Municipal de Cotahuma y presentarse al día siguiente con toda su documentación; empero, en horas de la tarde le indicaron que debía irse al Hospital Municipal       Los Pinos; sin embargo, sus compañeras de trabajo continuaron trabajando en el Hospital Municipal La Merced.

Una vez que se hizo presente en el Hospital Municipal Los Pinos, el 3 de marzo del 2022, entrego su documentación; empero, nadie sabía dónde le correspondía trabajar, porque no se le entregó memorándum de designación o contrato alguno en el mencionado nosocomio. Como consecuencia, del cambio de trabajo la distancia que debía recorrer desde su domicilio hasta el señalado Hospital era larga, por lo que debía salir temprano de su casa y retornar muy tarde después del turno en la noche, abandonando a sus dos hijas menores de edad, teniendo que cambiarlas de unidad educativa, porque, no tenía el apoyo de sus padres que fallecieron.

Ante tal situación hizo conocer su situación a la Jefa de Enfermeras, y Recursos Humanos (RR.HH.) del GAM de La Paz, que no consideraron su estado de salud, con diagnosticó disminución del volumen cerebral en lóbulo temporal izquierdo sin descartar enfermedad neurodegenerativa.

Posteriormente, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, interponiendo la denuncia, por lo que se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /BDFB/211/2022 de 21 de abril, donde se dispone la reincorporación por estabilidad laboral al mismo puesto de trabajo al momento de su desvinculación como AUXILIAR DE ENFERMERIA y con el mismo salario, el pago de salarios devengados y beneficios sociales; empero, el GAM de La Paz, pese a su legal notificación no dio cumplimiento a dicha Conminatoria, por lo que, el 15 de junio de 2022 se elevó un informe por la Inspectora de Trabajo, por el que se dio a conocer el no cumplimiento a la citada Conminatoria; posteriormente la entidad demandada interpuso el recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022, y a través de Resolución Administrativa 480-22 de 15 de julio de 2022 se resuelve rechazar dicho recurso, confirmando la señalada Conminatoria, habiéndose notificado con ésta Resolución Administrativa a la entidad demandada el 21 de julio del indicado mes y año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I, II, III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022 de 21 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: a) Una vez que se realizó el cambio de hospital destinada, primero al Hospital Municipal de Cotahuma y extrañamente después al Hospital Municipal Los Pinos, estando ahí recibió malos tratos, no teniendo ningún memorándum, la distancia que debía recorrer de su casa a dicho Hospital, los turnos nocturnos, el abandono de sus hijos y su estado de salud, hicieron que acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz ante la falta de atención de la entidad municipal demandada; b) La Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura Departamental, elevó el Informe MTEPS-DGAA-UA-ZAC-0072-INF/22 de 11 de abril; por lo que, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022, disponiendo su reincorporación más el pago de los salarios devengados; c) El 15 de junio de 2022, se emitió un informe de la referida Inspectora, haciendo conocer el incumplimiento de la citada Conminatoria; sin embargo, la entidad demandada presentó recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria, por lo que mediante Resolución Administrativa 480/2022 se rechazó el recurso y se confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022, notificándose con dicha Resolución Administrativa el 21 de julio del indicado año; y, d) La             SCP 0001/2021 de 16 de junio, resuelve unificar la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada precisamente a través de la acción de amparo constitucional, en la que se dispone el pago de salarios devengados y el reconocimiento de los demás derechos sociales y laborales, así también la SC 2355/2012 de 22 de noviembre señala que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente será impugnada en la vía judicial sin que ello implique la suspensión de la ejecución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 137 a 141 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) La ahora accionante tiene como antecedente haber suscrito varios contratos desde la gestión 2010 al 2021, que fueron de carácter eventual, siendo el objeto de la presente acción de amparo constitucional el último contrato suscrito el 31 de diciembre de 2021, con una vigencia desde el 1 de enero de 2022 hasta el 28 de febrero del mismo año, para el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Municipal La Merced, con la remuneración de Bs4 868,00.-, sujeto a la partida 121; 2) Existe un rote del personal de funcionarios municipales para el Hospital Municipal Los Pinos; sin embargo, la impetrante de tutela no se presentó en el mencionado Hospital, en ese sentido hubo un corte de la relación laboral; 3) La accionante se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022, disponiendo la reincorporación de la prenombrada al Hospital Municipal La Merced, notificada con la misma, a través de la Unidad de Asesoría Legal por Nota 278/2022 se remitió para conocimiento del señalado Hospital, haciendo conocer que el proceso se encuentra con recurso jerárquico, toda vez que la citada Conminatoria fue objeto de impugnación y a través de la Resolución Administrativa 480-22 de 15 de julio de 2022 se confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022, por lo que se interpuso recurso jerárquico en cuanto a lo administrativo; 4) El último contrato suscrito por la parte accionante está sujeto a la cláusula QUINTA de su contrato por los cuales se establece los términos de su contratación que es eventual y que no se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo, sino que está sujeto al Estatuto Orgánico del Funcionario Público y al art. 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; asimismo, la prenombrada fue ex servidora pública municipal y se encuentra sujeta al art. 233 CPE; 5) En relación a la “Resolución Doctrinal” establece que las conminatorias son de cumplimiento obligatorio y también las SSCC 0138/2012 y 0171/2012 que habla que si la conminatoria no fuese motivada esta no debería darse cumplimiento; y, 6) El Tribunal de garantías no tiene facultades para establecer el pago de salarios devengados, ya que de hacerlo provoca un daño económico al Estado debiendo dejar por ultima instancia dar cumplimiento al           art 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 262/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 146 a 149, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en un plazo no mayor a cinco días hábiles el GAM de La Paz cumpla íntegramente la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022 de          21 de abril, sin costas ni costos procesales ni multa alguna por tratarse de un derecho tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) La Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022, dispuso la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba a momento de su desvinculación, es decir en el cargo Auxiliar de Enfermería del Hospital Municipal La Merced, dependiente del           GAM de La Paz, más pago de salarios devengados, y demás derechos sociales y laborales que corresponden a la fecha de su respectiva reincorporación; ii) El        15 de junio de 2022, se emitió un informe de la Inspectoría de Trabajo, por el cual se estableció que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria, asimismo hace conocer que se habría recurrido a procedimiento administrativo teniéndose la Resolución Administrativa 480-22 de15 de julio de 2022, el cual rechaza el recurso de revocatoria planteada por el GAM de La Paz, solicitando en este caso el cumplimiento de dicha Conminatoria; iii) La entidad municipal refiere que la reincorporación tiene falta de fundamentación y motivación; puesto que, en primer lugar no puede la instancia administrativa dar un reconocimiento legal a contratos a plazo fijo y los convierta en una relación laboral continúa; y por otro lado, desconoce la situación del Estatuto del Funcionario Público y la calidad de los funcionarios que prestan servicio bajo esta normativa; iv) No se consideró que en este caso no existía desvinculación laboral sino que fue la impetrante de tutela quién no se presentó para la suscripción de su contrato en el mes de marzo de 2022; y, v) La parte accionante recurre a la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración del derecho al trabajo, estabilidad laboral, salud, a la vida de ella y de sus hijas que son menores de edad, solicitando el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022, máxime si la Resolución de la Doctrinal 0001/2021 de 16 de junio así lo ha previsto, a efecto de dar protección a los derechos que invocan cuando existe una posible desvinculación laboral, con la unificación jurisprudencial de precedentes para establecer una conclusión que la jurisdicción constitucional independientemente de cuales fueren las observaciones a lo actuado en instancia administrativa, debe otorgar tutela cuando esta conminatoria no es cumplida, en el caso, el hecho y el presupuesto que se analiza es que fue incumplida la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/211/2022, por lo que corresponde a esta jurisdicción velar por el cumplimiento inmediato de dicha disposición administrativa, misma que puede tener carácter provisional.

Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2022 la entidad demandada solicitó aclaración, enmienda y complementación a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, sobre el último “Contrato de Trabajo a Plazo Fijo                HM 32/2022” (sic), si está sujeto a la planilla 121, de donde o cuales son los recursos y partida presupuestaria para el supuesto pago de salarios devengados   considerando que el presupuesto depende del Sistema de Tesorería que aprueba  su Sistema de Administración de Personal, así mismo que la accionante se encontraba trabajando en el Hospital Municipal Los Pinos, y por último se complemente en cuanto al recurso jerárquico presentado el 4 de agosto de 2022. En respuesta mediante Auto de 3 de octubre de 2022, la referida Sala Constitucional manifestó que, tomando en cuenta la naturaleza de la aclaración, complementación y enmienda esta se viabiliza cuando existen errores o aspectos oscuros, y en el presente caso no existe, por lo que “NO HA LUGAR” a la misma.