SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

Freddy Geremías Salinas Machicado, en audiencia manifestó que: 1) En la audiencia de 20 de septiembre de 2022 se resolvió el incidente planteado por los accionantes, haciendo alegación sobre hechos ocurridos el 7 de junio de igual año y recién al cab

Exaltación Callisaya Ramos, Jhonny Franz Pocoata Pacasi y Juana Pacasi Tito, no se presentaron en audiencia, pese a su legal notificación de fs. 61.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 180/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 124 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, manteniendo la medida cautelar impuesta a través del Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2022 para que el abogado -ahora accionante- continúe con el patrocinio técnico en el juicio oral a la víctima acusadora; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La problemática está vinculada a una eventual apelación restringida activada por la parte impetrante de tutela y concedida por la autoridad jurisdiccional; así como, si la determinación vinculada a la multa de dos salarios mínimos nacionales es proporcional, razonable y si emerge la misma de una facultad evidentemente aplicada a partir del principio de dirección del proceso y de los poderes disciplinarios que tiene la autoridad jurisdiccional; ii) La multa económica de dos salarios mínimos nacionales impuesta al abogado accionante, emerge como consecuencia del rechazo del incidente, al igual que de su manifiesta improcedencia por ser temeraria, maliciosa y dilatoria; sin embargo, es el art. 407 del CPP que les posibilitó a los demandantes de tutela activar la reserva de apelación restringida, que luego fue otorgada por la autoridad jurisdiccional; empero, que la multa no se encuentra suspendida por algún recurso pendiente, se asume que la temeridad, lo dilatorio y malicioso respecto del incidente, aun puede ser objeto de revisión por el Tribunal de alzada, frente a una eventual apelación de la Sentencia, se encuentra una directa vinculación entre el fondo del incidente postulado y la sanción pecuniaria impuesta al abogado; i) Está pendiente aún el recurso vinculado al fondo del incidente de nulidad, que es el recurso de apelación restringida anunciada y concedida en audiencia de 20 de septiembre de 2022, que hace al presupuesto de la subsidiariedad, entendiéndose que no se puede abordar el análisis de fondo de la problemática por esta razón; iv) No es posible dejar sin efecto la medida cautelar asumida por el Auto de 3 de octubre de 2022; toda vez que, ante la eventualidad de no cumplir con la multa de los dos salarios mínimos impuestos a la defensa técnica, generara la lesión indirecta del derecho de acceder a un patrocinio técnico de confianza por los accionantes y el sesgo del derecho al trabajo que alega el abogado accionante, por lo que esta facultad dispuesta debe mantenerse hasta que concluya el proceso y se activara eventualmente el recurso de apelación restringida contra de la Sentencia. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de Audiencia de Juicio de 20 de septiembre de 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Geremías Salinas Machicado y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en la que se advierte que la parte víctima interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa, de la tramitación del mismo, se pronuncia el Auto Interlocutorio 154/2022, que dispone declarar infundado el incidente y rechaza in límine, declarando manifiestamente dilatoria, maliciosa, temeraria, imponiendo al abogado de la parte acusadora particular la multa de dos salarios mínimos nacionales, advirtiendo que en caso de seguir interponiendo este tipo de incidentes que carezcan de prueba y de fundamento, lo seguirá multando hasta apartarlo del proceso. Ante tal determinación, los peticionantes de tutela solicitaron explicación, complementación y enmienda que fue resuelta por la autoridad judicial ahora demandada, que dispone no ha lugar a la misma; en forma posterior, se advierte que la parte acusadora hace reserva de apelación; ante el cual la Jueza ahora demandada, refiere: “…Se tiene presente la reserva de apelación, empero las imposiciones en relación a las costas del incidente declarado malicioso, temerario no tiene efecto suspensivo, deben cumplirse…” (sic), por lo que nuevamente se reitera la reserva de apelación, que merece el proveído: “…Se tiene presente, vuelvo a señalar, si en la próxima audiencia no se empoza esa multa correspondiente, la suscrita juez no va a dejar intervenir en este proceso a la defensa de la parte acusadora particular…” (sic); ante tal situación, las victimas interponen recurso de reposición, que merece el proveído: “…no es una simple disposición, es una resolución abogado…” [(sic) fs. 102 a 113 vta.)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela alegan como lesionados sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia, a no sufrir violencia y discriminación, a la igualdad, a ser oído y al trabajo; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- cometió las siguientes arbitrariedades: a) Durante el juicio oral del 20 de septiembre de 2022, se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa alegando la violación de formalidades procesales y los derechos de los testigos de cargo denunciado que dicha autoridad jurisdiccional presionó a un testigo de setenta años con preguntas sugestivas, como: "¿Usted quiere ayudar o perjudicar al acusado?" (sic), sin permitir que la defensa objetara, mostrando una actitud hostil, golpeando repetidamente el mazo, lo que creó un ambiente intimidante que afectó el normal desarrollo del juicio, vulnerando los derechos de los testigos y la defensa a un proceso justo; b) La Jueza impuso una multa de dos salarios mínimos nacionales al abogado Ricardo Chumacero Torrez por presentar el incidente de actividad procesal defectuosa; a pesar de la reserva de apelación y el recurso de reposición presentados por el citado causídico, la referida Jueza ahora demandada, ordenó el pago inmediato de la multa, amenazando con no permitirle participar en dicho acto de juicio oral, lo que vulneró el derecho a la defensa, ya que la sanción fue ejecutada sin haberse resuelto la apelación; y, c) Son personas de escasos recursos, adultas mayores y de origen rural, y consideran que la multa impuesta a su abogado es desproporcionada dado su contexto económico, lo que agrava su indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; 2) El alcance del derecho a la defensa; y,
3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0347/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.      La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.    Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1 estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

.

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  El alcance del derecho a la defensa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 0068/2020-S1 de 16 de julio -entre otras- asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica,  consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2]. Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo[4] y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio[5], entre otras; por su parte, la
SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[6] señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio[7] y 0239/2010-R de 31 de mayo[8]; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio[9], entre otras.

           En síntesis de la jurisprudencia glosada, se establece que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; una técnica y otra material; mismo que en procesos penales, mínimamente comprende a la vez, los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia.

Conforme la basta jurisprudencia unificada de esta jurisdicción constitucional, establece la esencia que el derecho a la defensa y el debido proceso constituye un derecho fundamental, garantía jurisdiccional y ostenta derechos humanos, catalogado por nuestro ordenamiento supremo y la aplicabilidad de convencionalidad, donde el Juez debe aplicar en toda decisión judicial, respetando íntegramente sus vertientes como elementos configuradores con fundabilidad en argumentación jurídica e interpretación clara, expresa, sencilla e inteligible, individualizando cada caso en concreto en valoración de las pruebas aportadas y antecedentes cursantes.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela alegan como lesionados sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia, a no sufrir violencia y discriminación, a la igualdad, a ser oído y al trabajo; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- cometió las siguientes arbitrariedades: i) Durante el juicio oral del 20 de septiembre de 2022, se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa alegando la violación de formalidades procesales y los derechos de los testigos de cargo denunciado que dicha autoridad jurisdiccional presionó a un testigo de setenta años con preguntas sugestivas, como: "¿Usted quiere ayudar o perjudicar al acusado?" (sic), sin permitir que la defensa objetara, mostrando una actitud hostil, golpeando repetidamente el mazo, lo que creó un ambiente intimidante que afectó el normal desarrollo del juicio, vulnerando los derechos de los testigos y la defensa a un proceso justo; ii) La Jueza impuso una multa de dos salarios mínimos nacionales al abogado Ricardo Chumacero Torrez por presentar el incidente de actividad procesal defectuosa; a pesar de la reserva de apelación y el recurso de reposición presentados por el citado causídico, la referida Jueza ahora demandada, ordenó el pago inmediato de la multa, amenazando con no permitirle participar en dicho acto de juicio oral, lo que vulneró el derecho a la defensa, ya que la sanción fue ejecutada sin haberse resuelto la apelación; y, iii) Son personas de escasos recursos, adultas mayores y de origen rural, y consideran que la multa impuesta a su abogado es desproporcionada dado su contexto económico, lo que agrava su indefensión.

Sobre los puntos i) y iii) conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, estableció que cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional pendiente de resolución, no es posible acudir directamente a la acción tutelar.

En torno a los agravios denunciados se tiene que durante el juicio oral del 20 de septiembre de 2022, se consideró el incidente de actividad procesal defectuosa, en el que se denunció que la Jueza presionó a un testigo de setenta años con preguntas sugestivas, como: "¿Usted quiere ayudar o perjudicar al acusado?" (sic), sin permitir objeciones a la defensa; además de mostrar una actitud hostil, golpeando repetidamente el mazo, lo que generó un ambiente intimidante que afectó el normal desarrollo del juicio, vulnerando los derechos de los testigos y de la defensa a un proceso justo, este fue rechazado in limine y al mismo tiempo impuso la multa al abogado de los accionantes a través del Auto Interlocutorio 154/2022 en la misma fecha; por lo que, los impetrantes de tutela solicitaron explicación y complementación y seguidamente efectuaron reserva de apelación, lo que implica que todavía se encuentra pendiente ante una posible interposición del recurso de apelación restringida; en ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no es posible activar la vía constitucional de manera paralela a la ordinaria, aun en el supuesto que el medio o recurso no sea el más idóneo, esto a efectos de no crear disfunción procesal, razón por la cual corresponde denegar la tutela respecto a estas dos denuncias.

Por otro lado, sobre el punto ii), se tiene que en la misma audiencia de juicio oral celebrada el 20 de septiembre de 2022, después de emitir el Auto Interlocutorio 154/2022, los ahora peticionantes de tutela solicitaron explicación y aclaración de la referida decisión judicial, que también fue rechazada para luego hacer reserva de apelación, sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada determinó que la multa debía pagarse de inmediato, sin efecto suspensivo, advirtiendo que si no se cumplía, no se permitiría la intervención del abogado en la siguiente audiencia. Ante esto, los acusadores -ahora accionantes- interpusieron un recurso de reposición, que fue rechazado por la referida autoridad jurisdiccional, bajo la advertencia que lo dispuesto no era una simple disposición.

Bajo este marco, conforme se ha establecido al resolver las problemáticas 1 y 3, el Auto Interlocutorio 154/2022, se encuentra pendiente de control y pronunciamiento por el Tribunal de alzada emergente de la reserva de apelación; sin embargo, al haber determinado la autoridad demandada el pago inmediato de la multa con la advertencia que no se permitirá participar al abogado, pese a estar impugnada la decisión y haberse formulado el recurso de reposición, los mismos no fueron efectivos para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la imposición de la multa y la amenaza de excluir a su abogado de futuras audiencias fue determinada sin asegurar el derecho a la defensa técnica de los ahora solicitantes de tutela, menos se les dio la oportunidad que dicho pronunciamiento fuera revisado en alzada a los fines de establecerse si se justificó adecuadamente en cuanto a la proporcionalidad de la medida disciplinaria o no, motivos por los cuales se debe conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho al trabajo alegado en la presente acción tutelar se debe denegar la tutela; toda vez que, la sanción disciplinaria es una herramienta dispuesta en el art. 339 del CPP que tiene como propósito garantizar el orden en el ejercicio profesional y disuadir conductas que obstaculicen el desarrollo adecuado de los procesos judiciales en su carácter correctivo y preventivo, que no solo afecta al abogado sancionado, sino que también busca mantener la ética y el respeto dentro del ejercicio profesional para el correcto funcionamiento del sistema judicial y los derechos de todas las partes involucradas en un proceso.

Finalmente, respecto  al  acceso a la justicia, el derecho a no  sufrir  violencia y  discriminación al ser adultos  mayores, a la seguridad  jurídica y a no ser

CORRESPONDE A LA SCP 0447/2024-S1 (viene de la pág. 12)

oídos, los accionantes no han explicado cómo y de qué manera el supuesto acto arbitrario que alegan hubiera vulnerado los derechos y el principio invocados, razón por la que no corresponde realizar análisis al respecto.

Por consiguiente, conforme al razonamiento expuesto, corresponde en consecuencia conceder la tutela en parte.    

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: REVOCAR en parte la Resolución 180/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia;

  CONCEDE la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa en relación a la segunda problemática, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;

  Disponer, dejar sin efecto la providencia de 20 de septiembre de 2022 sobre el pago inmediato de la multa al abogado, conforme a lo determinado en la presente demanda tutelar, siempre y cuando se haya celebrado el juicio oral del caso particular sin la asistencia técnica en favor de los accionantes; y,

3°  DENIEGA respecto a la primera y tercera problemática sin ingresar al fondo, así como sobre los derechos al trabajo, acceso a la justicia, a no sufrir violencia y discriminación al ser adultos mayores, a ser oído y al principio de la seguridad jurídica.     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[2]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.

[3]El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[4]El FJ III.4, refiere: “Previsto por el art. 16.II CPEabrg, que establecía que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, en ese entendido, la jurisprudencia constitucional en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:`...es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre manifestó que es la: «(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»'.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.

[5]El FJ III.3, manifiesta: “Al respecto, la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó sobre el derecho a la defensa, que: `Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)´” (las negrillas son nuestras).

[6]El FJ III.2, expresa: “El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional”.

[7]El FJ III.2, dispone: “Por otra parte, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que `El derecho a la defensa en juicio es inviolable´; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente, (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero). Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional,
(SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre)”.

[8]En el FJ III.3. señala: “Así el derecho a la defensa está previsto por el art. 115.II de la CPE, y que por su importancia también es una garantía, de que las personas conocerán y se defenderán de toda acusación contra ella. Al respecto, la            
SC 0859/2007-R de 12 de diciembre, que citó como referente a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho: `tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio´. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso (…), en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional”.

[9]El FJ III.2.2, indica: “Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: `La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…´”.