SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2024-S2
Fecha: 08-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursantes de fs. 46 a 51 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marizabel Cruz Quispe -tercera interesada- en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 29 de julio de 2022, se formuló acusación fiscal radicando esa causa ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; a lo que el 13 de septiembre del citado año, presentó su ofrecimiento de prueba; empero, la Jueza demandada obrando en contra del principio de celeridad, sin justificativo alguno hasta el momento de interposición de esta acción tutelar, no pronunció auto de apertura de juicio oral, configurándose una franca retardación de justicia; además, de haber inaplicado el principio de pronta diligencia, propio de procesos en los que se tiene como víctimas a mujeres.
Los plazos para la realización de un determinado acto que son fijados por el ordenamiento jurídico son improrrogables, esto en relación a los alcances de la SCP 0556/2016-S2 de 27 de mayo, y lo señalado en el art. 86.2 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, constituyéndose el nexo de causalidad la obligatoriedad en los casos de violencia familiar de cumplir con los términos y que el actuar de los operadores de justicia se desarrolle sin dilación alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente justicia pronta oportuna y sin dilaciones indebidas y al acceso a la justicia; y, del principio de celeridad citando al efecto el art. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas pronuncie auto de apertura de juicio oral, señalando a tal efecto audiencia de juicio oral y dando cumplimiento al art. 86.2 y 6 de la Ley 348.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 120 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo alegó que: a) Fue objeto de asimetrías en cuanto a la decisión de la Jueza demandada, en sentido de que, notificado el Fiscal de Materia el 9 de agosto de 2022, realizó el ofrecimiento de prueba el 11 del mismo mes y año, consecuentemente, fuera de las veinticuatro horas; lo propio aconteció con la víctima, quien fue notificada el 9 del indicado mes y año, y formuló su acusación particular y prueba el 23 de similar mes y año, admitiendo esas literales pasados los diez días de plazo; empero, a su persona se le niega la interposición de prueba de descargo por haberla efectuado el día once de los diez del término; b) El auto de apertura de juicio oral, debía pronunciarse tras la presentación de pruebas de descargo que efectuó el 13 de septiembre del señalado año, es decir, el 17 del referido mes y año; sin embargo, la Jueza demandada emitió recién el 26 de octubre de 2022; lo que significaba un retraso de casi un mes y siete días; c) Merece se otorgue la tutela judicial; por cuanto, existe un nivel de retardación que fue acreditado objetivamente y que “…ni el sellito que le ponga el Secretario inventado, ahora creado para estas audiencias, esto hubiera sido bueno que nos diga (…) en qué norma o cómo justifica el sistema judicial o la digna autoridad judicial que está acá accionada, cómo justifica la presencia o necesidad del pase a despacho en materia penal, no hay, el sistema procesal no está creado para que el proceso espere turno ninguno, la interacción es permanente, no hay esto de esperar turno…” (sic); d) De la lectura al art. 340.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establece que vencido el plazo otorgado al imputado con o sin su pronunciamiento la o el juez o tribunal dictara auto de apertura de juicio; y, e) La autoridad demandada emitió el Auto de apertura de juicio oral después de ser notificada con esta acción de amparo constitucional, siendo un mes y diez días el dato correcto de la demora en cuestión.
I.2.2. Informe de la demandada
Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 60 a 63, y en audiencia de garantías sostuvo que: 1) Pronunció el auto de apertura de juicio oral transcurridos cinco días de puesto a despacho por secretaría; 2) El art. 56 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se tiene que, los secretarios dentro la administración de justicia están obligados a cumplir los plazos procesales, concluyendo que la demora no es responsabilidad de su persona; y, 3) En “septiembre” estuvo internada por siete días en el hospital debido a la excesiva carga procesal que le generó estrés, producto de haber asumido suplencia del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, desde el 19 de septiembre al 18 de octubre de 2022.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marizabel Cruz Quispe mediante su abogado en audiencia de garantías, expreso que: i) De una revisión al expediente judicial el impetrante de tutela no presentó ningún escrito solicitando se dicte el auto de apertura de juicio oral; por lo cual, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) Realizó ofrecimiento de prueba, así como, efectuó su adhesión a la acusación fiscal dentro los plazos previstos; y, iii) El solicitante de tutela no formuló su prueba dentro los diez días.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 117/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 125 a 128, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia establece que las presuntas vulneraciones de derechos corresponde sean reparadas en la misma instancia donde se produjeron; y, b) El accionante debía acudir ante la Jueza demandada para reclamar por la presunta dilación en la emisión del auto de apertura de juicio oral; en consecuencia, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad.