SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2024-S2

Fecha: 08-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente justicia pronta oportuna y sin dilaciones indebidas, y al acceso a la justicia; y, del principio de celeridad; alegando que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marizabel Cruz Quispe -tercera interesada- en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 29 de julio de 2022, se formuló acusación fiscal; por ello, el 13 de septiembre del indicado año, presentó su ofrecimiento de prueba de descargo; sin embargo, la autoridad demandada al momento de la interposición de esta acción tutelar no pronunció auto de apertura de juicio oral, lo que generó un detrimento en el ejercicio de los señalados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales

Al respecto, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, sostuvo que: “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.

Respecto a este principio la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, dispone que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’ , a su vez, en su   art. 180.I de la CPE, indica que: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’, artículos que se encuentran relacionados al contenido del art. 115.II de la misma Norma Suprema, expresa que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional.

Consecuente a lo anotado precedentemente, es posible concluir que la administración de justicia en aplicación del principio de celeridad debe ser eficiente y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan la aplicación de los plazos establecidos en la norma y de no estar determinados, dentro de un plazo razonable, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, citada a su vez por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente manera: ‘…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos’”  (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la tercera interesada en contra del accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por decreto de 24 de agosto de 2022, la Jueza demandada dispuso la notificación al prenombrado con la acusación fiscal y particular para que en el plazo de diez días presente pruebas de descargo, diligencia efectuada el 29 del indicado mes y año (Conclusión II.1); posterior a ello, dicha autoridad emitió el Auto 953/2022 de 26 de octubre, disponiendo la apertura de juicio oral (Conclusión II.2).

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la celeridad es un componente integral del debido proceso que se encuentra interrelacionado con otros derechos, garantías y principios, cuyo acatamiento compele a los administradores de justicia a garantizar que los procesos puestos a su conocimiento, sean tramitados de forma célere o cuando menos conforme a norma en cuanto a plazos y procedimiento, cumpliendo de esa forma con la la finalidad de los    arts. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 178.I y 180.I de la CPE -relacionados al debido proceso-.

Ahora bien, la problemática formulada por el impetrante de tutela versa respecto a la presunta lesión de los derechos al debido proceso en su componente justicia pronta oportuna y sin dilaciones indebidas, y al acceso a la justicia; y, del principio de celeridad, por la falta de emisión del auto de apertura de juicio oral inclusive hasta antes de interpuesta la presente acción tutelar.

Al respecto, este Tribunal en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sentó las bases para establecer la preponderancia del principio de celeridad, aplicable en los procesos, con la finalidad de que los mismos se desarrollen acorde a los plazos y términos que la ley prevé que, en el caso en estudio se rige por el Código de Procedimiento Penal específicamente el art. 340.IV que señala: “Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio”; bajo ese marco, la Jueza demandada habiendo notificado al peticionante de tutela el 29 de agosto de 2022, con el decreto de 24 de idéntico mes y año, intimándole a presentar pruebas de descargo en el plazo de diez días, vencido ese término tenía la obligación de pronunciar el auto de apertura de juicio oral lo cual no aconteció; por cuanto, de forma extemporánea el 26 de octubre de igual año, se emitió el Auto 953/2022 fijando audiencia de juicio oral para el 4 de noviembre del indicado año.

De lo anterior se concluye, que la Jueza demandada, inobservó el plazo señalado en el art. 340.IV del Código Adjetivo Penal lesionando de esa forma el principio de celeridad como parte del debido proceso que deriva a su vez en una justicia pronta y oportuna; y si bien en el caso sub judice la resolución reclamada fue pronunciada dos días después de presentada esta acción de defensa, la demora en su emisión resulta evidente (casi un mes y diez días) no puede ser convalidada; en ese mérito, corresponde conceder la protección solicitada exhortando a dicha autoridad demandada a velar por el estricto cumplimiento del principio de celeridad en las causas que son de su conocimiento; toda vez que, se constituye en un mecanismo para garantizar el efectivo ejercicio del debido proceso y el acceso a la justicia a favor de los sujetos procesales.

En ese entendido, el argumento referido por la autoridad demandada, respecto al hecho de haber dictado el Auto de apertura de juicio oral a los tres días de haberse puesto el expediente en su despacho, pretendiendo deslindar su responsabilidad hacia su personal de apoyo judicial, así como, el impedimento por encontrarse internada por factores médicos, y que se le hubiera asignado funciones de suplencia legal, no son aspectos que operen como un atenuante frente a la obligación que tiene de acatar y cumplir los plazos que impuso el juzgador en el Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, respecto al argumento del peticionante de tutela referido al hecho de que tanto el Ministerio Público como la parte víctima o acusación particular ofrecieron sus pruebas fuera de plazo de los diez días otorgados, y que de forma contraria a su persona le fue negado similar trato, el mismo no corresponde ser sujeto de análisis; por cuanto, debió cuestionarse tal reclamo ante la autoridad que tiene a su cargo el juicio oral.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.