SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S2

Fecha: 09-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S2

Sucre, 9 de agosto de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado       

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51537-2022-104-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 0150/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 277 a 282, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Soledad Solana Molina Pereira contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 168 a 184 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de una inspección realizada a la Fiscalía Corporativa en delitos Patrimoniales -despacho fiscal en el que prestaba servicios-, el Fiscal Departamental de Chuquisaca remitió la Nota CITE. R.A.R.T. 662/2017 de 20 de junio, al Director de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; con base en la cual, se le instauró proceso disciplinario por la comisión de las faltas muy graves previstas en el art. 121.1 y 20 de La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, no obstante haber promovido una acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que fue rechazada mediante AC 0031/2018-CA de 15 de febrero, notificada la autoridad sumariante el 29 de marzo de 2018, -fecha que debió reanudar la causa-; sustanciada la referida causa por Resolución Sumarial 36 - A/2021 de 21 de diciembre, se la declaró responsable de la segunda falta, sancionándola con su destitución y retiro de la carrera fiscal; ratificada en apelación por el Fiscal General del Estado -ahora demandado- mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero; activándose contra esta determinación, una primera acción de amparo constitucional, que mediante la Resolución 049/2022 de 28 de abril, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, concedió la tutela solicitada, ordenando que el aludido Fiscal General demandado emita una nueva determinación Jerárquica, pronunciándose en efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022 de 6 de mayo.

Habiendo transcurrido cuatro años, seis meses y trece días de iniciado el proceso, al no encontrarse aún ejecutoriada la aludida determinación, dedujo excepciones de extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso, las que por Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, fueron declaradas infundadas por el ahora demandado, manteniendo incólume la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022; empero, cometieron las siguientes irregularidades: a) Confunde la extinción de la acción penal por duración máxima de un proceso con la prescripción, cuando señala que la Ley Orgánica del Ministerio Público ni el Reglamento de Régimen Disciplinario establecen un plazo máximo de duración de los procesos disciplinarios, para luego afirmar que se aplica una causal de suspensión del plazo de la prescripción prevista en el art. 32.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que el plazo de los dieciocho meses prescrito en el art. 124 de la LOMP para la prescripción de faltas muy graves, debe computarse desde la denuncia hasta que se dedujo las excepciones, habiendo transcurrido superabundantemente el mismo en la causa de origen; b) Considera que el trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta constituye un antejuicio, cuando según la SC 0162/2007-R de 21 de marzo, para su concurrencia se requiere la declaración de autoridad competente, más aún si la notificación con el mismo fue diligenciado al sumariante, a quien se le atribuye la dilación junto al Tribunal Constitucional Plurinacional, así como a su persona, que no tiene ningún control sobre la tramitación del proceso, recayendo en incongruencia interna; c) No tomó en cuenta lo desarrollado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador sobre: “…a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales” (sic) para determinar la razonabilidad del plazo, ratificado por la SC “0101/2004” y el AC “0079/2004-ECA” -no señala fecha-, apoyándose en conjeturas y consideraciones retóricas sin sustento jurídico, al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, no pudiendo imputarle esa dilación con el apelativo de en “cierto grado”, sino que, debía ser concluyente; y, d) Se empleó una errónea interpretación de los arts. 124.I de la LOMP, 153 del Código Penal (CP); y, 29 inc. 1) del CPP a un proceso administrativo disciplinario.

Además, se inobservaron los parámetros de la SCP 0761/2021-S4 de 1 de noviembre, que en un caso similar concedió la tutela solicitada por los derechos a la tutela judicial efectiva y una justicia pronta y oportuna, misma que analizó la prescripción tanto de la acción como por extinción ante la duración máxima del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, defensa, congruencia de una resolución, presunción de inocencia, efectividad de los recursos y los principios pro homine, favorabilidad, seguridad jurídica, legalidad, juricidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 13, 23.I, 115, 116.I, 117.I, 119.II, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3, 5, 7.5, 8.1 y 2 inc. h) y 9, 25, 29 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3, 5, 13, 14.1 y 3 incs. b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, debiendo el Fiscal General demandado emitir una nueva, resolviendo en el fondo las excepciones deducidas, conforme a los parámetros que se dicten en la resolución constitucional; y, 2) Se la restituya como Fiscal de Materia, con el respectivo pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 261 a 276 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: i) El proceso disciplinario instaurado en su contra, desde la denuncia de 20 de junio de 2017 hasta la presentación de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, fue sustanciado en cuatro años y diez meses y, la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción contiene contradicciones al sostener que no existe un plazo máximo para los procesos disciplinarios e indicar que la demora hubiera sido atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional en la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta que interpuso; además que, el AC 0031/2018-CA, que resolvió dicha acción, fue notificado a la autoridad sumariante el 29 de marzo de 2018; aseveración contraria a los arts. 115 de la CPE y 8 de la CADH, que establecen el derecho de toda persona a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, así como las sentencias de la Corte IDH, de los casos Kenny Lacayo Vs. Nicaragua y Suárez Rosero vs. Ecuador, aplicables de manera preferente en virtud del art. 256 de la citada Norma Suprema, siendo claros los arts. “52 núm. 1” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público y 124.I de la LOMP, que las faltas muy graves prescriben a los dieciocho meses; ii) No se efectuó una distinción de la prescripción que es un instituto extra proceso, con la duración máxima de la causa, donde efectivamente se tiene que analizar la teoría del no plazo utilizado en la SCP “0390/2018-4” -no citó fecha-; iii) No puede exigirse a su persona la agilidad en el trámite del proceso o impulso procesal, conforme entendió la Sentencia de la Corte IDH en el caso Alban Cornejo Vs. Ecuador, la cual indica que el procesado no es responsable de velar por la celeridad de las autoridades en el desarrollo de un proceso penal ni por la falta de debida diligencia, criterio adoptado por la SCP 0579/2013-L de 28 de junio; y, iv) Se realizó una interpretación errónea de los arts. “52 núm. 1” del citado Reglamento; y, 124.1, 127 y 128 de la LOMP, respecto del plazo de prescripción cuando se prevé expresamente por los mismos un máximo de dieciocho meses, y según el Decreto Supremo (DS) 28820 de 26 de noviembre de 2008, un proceso administrativo no puede durar más de noventa días, omitiendo realizar una interpretación literal.

Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de, si la presente acción de amparo constitucional, deviene de la activación de una primera acción tutelar, manifestó que: “…Evidentemente se ha recurrido en acción de amparo y se ha dejado sin efecto la primera Resolución Jerárquica, una vez que se ha dejado sin efecto estando todavía pendiente la resolución que resuelve en de fondo, nosotros hemos planteado la excepción de prescripción, en virtud a eso se ha dictado esta Resolución que ahora es objeto de acción de amparo es entendido lo que estamos cuestionado es la segunda resolución que ha resuelto la excepción de extinción… ” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus apoderados, mediante informe escrito presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 251 a 260, y en audiencia de garantías, manifestó que: a) La jurisprudencia que arrima la accionante sobre un caso tramitado en el departamento de Santa Cruz de José Alexander Osinaga Ribera, contenía diferentes motivos que derivaron en la falta muy grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP, referente a dictar resoluciones indebidas, que a partir de la parte in fine del art. 124.I de la citada Ley, podía constituir un delito en el ejercicio de sus funciones, cuya prescripción según el art. 29 inc. 1) del CPP era a los ocho años; además, si bien hubo una primera concesión, como emergencia de otra acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz denegó la tutela solicitada, caso que actualmente se encuentra ejecutoriado y el sumariado destituido; b) Con relación a la denuncia de errónea interpretación de los arts. 124.I de la LOMP, 153 del CP y 29 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, no fueron advertidas las razones de la labor interpretativa impugnada que demuestre que el fallo que emitió estuvo insuficientemente motivado, ni la precisión de los derechos y garantías constitucionales lesionados por el intérprete, menos el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y los derechos y garantías denunciados, siendo dichas normas pertenecientes al proceso disciplinario de José Alexander Osinaga Ribera, haciendo inviable ingresar a su revisión; además, el plazo de dieciocho meses previsto en el art. 124.I de la LOMP, hace referencia a instar un proceso disciplinario y no alude a su conclusión; y, respecto del art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público (ahora abrogado) no permitía la aplicación supletoria de normas, lo que hace inaplicable el DS 29820, que establece como duración máxima de un proceso administrativo noventa días; c) Con relación a la denuncia de carencia del debido proceso, la accionante no cumplió con el mínimo de carga argumentativa del porqué la determinación cuestionada resulta insuficientemente motivada, fundamentada, arbitraria e incongruente, o la manera en que se hubiera apartado de los márgenes de razonabilidad y equidad; así como, no identificó cuáles pruebas de forma parcial o total no habrían sido valoradas o consideradas, y de qué forma debió valorarse las mismas; y, d) Sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el proceso concluyó con la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022, que confirmó la Resolución Sumarial 36 - A/2021 que impuso a la impetrante de tutela la sanción de destitución, al encontrársele responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP; además, la SCP 0026/2015-S3 de 16 de enero, sostuvo que: quien pretende solicitar extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo establecido por ley, es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, extremo que no fue observado por la prenombrada, quien solo se limitó a realizar una simple operación aritmética, sin demostrar si ese retraso era atribuible a las autoridades disciplinarias del Ministerio Público, y si bien el sumariante pronunció la segunda resolución de admisión con una demora, únicamente fue por un espacio aproximado de tres meses, no existiendo otros periodos de atraso; no obstante, la procesada -hoy accionante- dedujo incidentes de nulidad contra la resolución de apertura del proceso disciplinario y de exclusión probatoria, excepción de falta de acción; así como, el 8 de diciembre de 2017 acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que mediante AC 0031/2018-CA, fue rechazado; notificada la autoridad sumariante el 29 de marzo de 2018, que ameritó incluso un recurso de queja activado por la peticionante de tutela, resolviéndose por AC 0003/2019-RQ de 3 de julio, notificado al sumariante en tablero del Tribunal Constitucional Plurinacional el 9 de diciembre de 2021, sin que el mismo llegue a tener conocimiento efectivo de dichas determinaciones; no obstante de ello, presentó notas el 21 de noviembre de 2019, 4 de junio y 16 de septiembre de 2020 y 9 de febrero de 2021, solicitando pronunciamiento sobre el indicado mecanismo de control de constitucionalidad, ordenándose la devolución de antecedentes por el Presidente de la Comisión de Admisión mediante proveído de 27 de septiembre de 2021, remitido por Secretaria General a través de Nota CITE: TCP-SG-338/2021 de 12 de noviembre, reanudándose el trámite el 3 de diciembre del citado año, sin que se advierta escrito alguno de parte de la entonces sumariada desde el 29 de marzo de 2018, referente a que se reestablezca su proceso, ni que hubiera acudido al Tribunal Constitucional Plurinacional solicitando debida diligencia, siendo el impulso únicamente de parte del sumariante; además, era imprescindible contar con la determinación del aludido Tribunal; ya que, pudo haber cambiado ostensiblemente el curso del proceso en cuanto a la responsabilidad de la accionante, ocasionado por ella la dilación en la activación de los incidentes que, por un exceso de previsión como prevé la SCP 0026/2015-S3 16 de enero, derivó en la demora. Por lo expuesto, impetra se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0150/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 277 a 282, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, disponiendo la emisión de una nueva, en observancia de los estándares del debido proceso y lo expresado en esa determinación; y, denegó con relación a los derechos al debido proceso en sus componentes legalidad, favorabilidad, pro homine, seguridad jurídica, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, a la efectividad de los recursos, a la defensa y los principios de juricidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, con base en los siguientes fundamentos: 1) No es pertinente hacer el abordaje de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al no estar prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público ni en su Reglamento; empero, sobre el instituto de prescripción, la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, mezcla normativa del procedimiento penal dentro de un proceso sumario, señalando inicialmente que no opera la prescripción en el proceso sumario, y luego realiza el cómputo, haciendo el análisis de la duración máxima del proceso, infiriendo que el simple transcurso del tiempo -desde el 29 de marzo de 2018 hasta la reanudación del trámite, con el proveído de 3 de diciembre de 2021, y posterior emisión de la Resolución de primera instancia de 21 de junio de ese año-, no resulta suficiente para disponer la extinción de la acción disciplinaria, reflejando una incongruencia interna que genera falta de certeza respecto a, si aplica o no la extinción de la acción por duración máxima del proceso, más aún si señala que no existe una norma, apartándose del art. 71 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público que no permitiría la aplicación supletoria de normas, lo que genera inseguridad jurídica; y, 2) No se utilizó el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: una vez promovida la acción de inconstitucionalidad concreta no se interrumpiría la tramitación de la causa hasta antes de dictarse la resolución final; por cuanto, se advirtió que se suspendió la tramitación por parte del sumariante sin ningún fundamento, sosteniendo que se incurrió en dilación, tanto por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como del sumariante por tres meses.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Nota CITE. R.A.R.T. 662/2017 de 20 de junio, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca dirigida al Director de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado; a través de la cual, remitió antecedentes de la conclusión de una inspección realizada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, específicamente al despacho de Soledad Solana Molina Pereira -ahora accionante- (fs. 4 a 10).

II.2.  Consta Auto de Admisión de Denuncia 010/2017 de 20 de septiembre, emitida por la autoridad sumariante del Ministerio Público, que dispone la apertura de la investigación disciplinaria contra la impetrante de tutela por la comisión de las faltas muy graves previstas en el art. 121.1 y 20 de la LOMP (fs. 23 a 28); declarándola responsable de la segunda mediante la Resolución Sumarial 36 - A/2021 de 21 de diciembre (fs. 105 a 126 vta.), sancionándola con su destitución y retiro de la carrera fiscal; que, tras ser objeto de recurso de apelación por la prenombrada, se emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero, que dispuso confirmar la determinación impugnada (fs. 127 a 139) por el Fiscal General del Estado -ahora demandado- activándose contra este fallo, una primera acción de amparo constitucional, que mediante la Resolución 049/2022 de 28 de abril, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concedió parcialmente la tutela solicitada, ordenando que el aludido Fiscal General emita una nueva determinación Jerárquica (fs. 285 a 294).

II.3.  Se tiene Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022 de 6 de mayo, emitida en cumplimiento de la determinación constitucional descrita en la Conclusión anterior, misma que en su parte resolutiva determina “…CONFIRMAR la Resolución Sumarial N° 36-A/2021 de 221 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca…” (sic [fs. 142 a 154 vta.]).

II.4.  Figura Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, dictada por el Fiscal General demandado, a consecuencia de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso deducidas por la impetrante de tutela, cuya parte resolutiva declaró: “…improbada la excepción de extinción de la acción disciplinaria, manteniéndose incólume la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022…” (sic [fs. 155 a 160 vta.]).

II.5.  Cursa SCP 0325/2023-S3 de 27 de abril, pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la Resolución 049/2022 detallada en la Conclusión II.2, cuya parte dispositiva determinó: “…REVOCAR en parte la Resolución 049/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 253 a 257 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada” (sic), fallo constitucional notificado en cumplimento al art. 12.I del (CPCo) a la impetrante de tutela el 18 de septiembre de 2023 (fs. 295 a 339).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, defensa, congruencia de una resolución, presunción de inocencia, efectividad de los recursos y los principios pro homine, favorabilidad, seguridad jurídica, legalidad, juricidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; arguyendo que, el Fiscal General el demandado en conocimiento de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso, las declaró improbadas sin sustento jurídico mediante la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, infiriendo que no existiría un plazo máximo de duración de los procesos disciplinarios, sin observar que el art. 124 de la LOMP de forma expresa prevé que las faltas gravísimas prescriben a los dieciocho meses de su comisión, confundiendo la extinción de la acción penal por duración máxima de un proceso con la prescripción, aplicando contradictoriamente la causal de suspensión prevista en el art. 32.3 del CPP, considerando un antejuicio a la acción de inconstitucionalidad concreta que promovió, actuando contrariamente a la Constitución Política del Estado y la ley para justificar la negligencia institucional del Ministerio Público en la tramitación e impulso del proceso, omitiendo jurisprudencia de la Corte IDH sobre la razonabilidad del plazo y empleando una errónea interpretación de los arts. 124.I de la LOMP, 153 del CP y 29 inc. 1) del Código Adjetivo Penal dentro de un proceso disciplinario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, estableció lo siguiente: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).

En la misma línea, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la documental aparejada al expediente constitucional, referente al proceso disciplinario iniciado contra la accionante a consecuencia de una inspección realizada a la Fiscalía Corporativa en Delitos Patrimoniales, específicamente de su despacho fiscal, que concluyó con la remisión de la Nota CITE. R.A.R.T. 662/2017 de 20 de junio, al Director de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por contravenir el art. 124.20 de la LOMP -falta muy grave-, cuando fungía como Fiscal de Materia; se pronunció el Auto de Admisión de Denuncia 010/2017 de 20 de septiembre, por la autoridad sumariante (Conclusiones II.1 y 2); y, luego, la Resolución Sumarial 36 - A/2021 de 21 de diciembre, que la declaró responsable de la misma, sancionándola con su destitución y retiro de la carrera fiscal; decisión ratificada en apelación por el Fiscal General del Estado -ahora demandado- mediante la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero; y, que habiendo formulado una primera acción de amparo constitucional que concedió la tutela solicitada, se emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022 de 6 de mayo, por el demandado, determinando “…CONFIRMAR la Resolución Sumarial N° 36-A/2021 de 21 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca…” (sic); siendo posteriormente deducidas por la impetrante de tutela las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, las que a través de la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, fueron declaradas improbadas, “…manteniéndose incólume la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022…” (sic) por el el Fiscal General demandado (Conclusiones II. 3 y 4).

La presente acción tutelar, tuvo lugar a consecuencia de la emisión del último actuado procesal en sede administrativa-disciplinaria, acusándolo de ser el causante de la lesión de los derechos invocados, al declarar improbadas las excepciones deducidas por la accionante dentro de un proceso disciplinario sin sustento jurídico, fallo que no habría observado que el art. 124 de la LOMP prevé de forma expresa que las faltas gravísimas prescribían a los dieciocho meses de su comisión, empleando una errónea interpretación del mismo y de los arts. 153 del CP y 29 inc. 1) del CPP, aplicando contradictoriamente la causal de suspensión prevista en el art. 32.3 del Código Adjetivo Penal, al considerar un antejuicio a la activación de la acción de inconstitucionalidad concreta que promovió, confundiendo la extinción de la acción penal por duración máxima de un proceso con la prescripción, al margen de la Constitución Política del Estado y la ley para justificar la negligencia institucional del Ministerio Público en la tramitación e impulso del proceso, omitiendo la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la razonabilidad del plazo.

Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, para la resolución del caso de autos, resulta pertinente desplegar la sucesión cronológica de actos procesales administrativos que tuvieron lugar dentro de la causa disciplinaria seguida a la impetrante de tutela, originándose su instauración por la comisión de las faltas muy graves previstas en el art. 121.1 y 20 de la LOMP mediante la Nota CITE. R.A.R.T. 662/2017, remitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca al Director de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, siendo admitida por la autoridad sumariante a través del Auto de Admisión de Denuncia 010/2017, pronunciándose la Resolución Sumarial 36 - A/2021, declarándola responsable de la falta del numeral 20 del citado apartado legal; y como consecuencia, dispuso su destitución y retiro de la carrera fiscal; determinación que, al haber sido impugnada por la peticionante de tutela, ameritó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero, emitida por el Fiscal General ahora demandado, misma que ratificó el fallo impugnado. Contra esta, la aludida formuló una primera acción de amparo constitucional, siendo concedida la tutela solicitada mediante la Resolución 049/2022 de 28 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en mérito a la cual, fue dictada la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022 de 6 de mayo, que determinó “…CONFIRMAR la Resolución Sumarial N° 36-A/2021 de 21 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca…” (sic).

De manera posterior, estando en esa fase del proceso disciplinario, la accionante presentó memorial de extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso, siendo resuelta por Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, fallo que ahora es cuestionado en sede constitucional, al haber declarado dichas excepciones improbadas y, en cuyo petitorio solicita se deje sin efecto la misma y se ordene la emisión de una nueva; así también, se la restituya como Fiscal de Materia, con el respectivo pago de sus salarios devengados.

Ahora bien, de la compulsa de dichos actuados procesales, se tiene que el citado proceso concluyó efectivamente con la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 -antes de la activación de la primeara acción de amparo constitucional-; misma que, confirmó la Resolución Sumarial 36 - A/2021 que impuso a la impetrante de tutela la sanción de destitución, en cuyo momento procesal, la prenombrada, a través de la activación de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, pretende que este Tribunal consolide la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, pidiendo expresamente que: “…operó la interrupción del término de la prescripción en ocasión de la presentación de la denuncia, por lo que la autoridad disciplinaria jerárquica debió haber realizado el computo desde ese momento hasta la interposición de mi memorial de excepción de prescripción la extinción por prescripción ante una eventual duración máxima de proceso disciplinario…” (sic); empero, dicha tramitación y posterior reclamación, no se enmarca a la Ley Orgánica del Ministerio Público ni al Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril -aplicable para la tramitación de su proceso disciplinario por expresa previsión de la Disposición final segunda del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero-, no solo porque es tardía para su interposición que alude como parámetro de inicio al momento de la denuncia al encontrarse la causa en fase jerárquica con resolución sobre el fondo de la cuestión; sino, porque según el tenor del art. 124 de la LOMP -donde se halla reglada la señalada prescripción-, el término de dieciocho meses es para el tiempo que pueda demorar la realización y efectivizacion de la denuncia, sin que se refiera a la duración máxima del proceso, ello, en correspondencia al contenido del parágrafo III del mismo texto legal, al sostener que: “Se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia”, acápite que no puede entenderse de manera aislada del indicado tenor del parágrafo en duda para la accionante.

De modo que, la peticionante de tutela pretende utilizar normativa que corresponde a otro momento procesal, aludiendo que la previsión de prescripción prevista en el citado texto legal alcanzaría a la duración máxima del proceso, con base al cual pide se la restituya como Fiscal de Materia, siendo que la pretensión de dejar sin valor legal la determinación sobre las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso con la finalidad de que se vuelva a dictaminar una nueva disposición, no alterará el fondo del proceso como tal, no solo porque ya finalizó la causa con la Resolución Jerárquica, sino que, a pesar que se ordene la dictación de una nueva decisión, no tendría un resultado diferente al ya abordado, resultando la problemática planteada con falta de relevancia constitucional, cuyo motivo de la acción de amparo constitucional equivoca el sustento legal y reglamentario base de su planteamiento, dado que, aun así se conceda la tutela solicitada, se obtendrá una resolución similar a la ya asumida, en el marco del tercer presupuesto sentado por la jurisprudencia constitucional desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que exige que “…c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”; no resultando asequible la pretensión que este Tribunal tenga que resolver la revisión de un instituto jurídico y declarar la extinción por el simple transcurso del tiempo, extremo prohibido por la SC 0995/2004-R de 29 de junio.

Por consiguiente, al no estar la pretensión de la activante de tutela centrada en la relevancia y sentido jurídico-constitucional de tutela, que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional respecto de la connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo de lo pretendido, en sentido que “…la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional” (SC 1905/2010-R), no se tiene de ninguna manera que se vaya a generar un cambio del criterio al asumido por la autoridad fiscal demandada en la decisión jerárquica de fondo emitida, con relación a la prescripción del proceso por máxima duración, habiéndose concluido -de los antecedentes analizados- que el plazo para la misma fue interrumpido con la denuncia realizada con la Nota CITE. R.A.R.T. 662/2017 de 20 de junio, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, dirigida al Director de Régimen Disciplinario (ver Conclusión II.1), por la que remitió antecedentes de la conclusión de una inspección realizada a la Fiscalía Corporativa en Delitos Patrimoniales, que partir de ello no existió inactividad atribuible al mencionado, situación que únicamente le corresponde analizar, verificar y declarar a la jurisdicción administrativa-disciplinaria; de modo que, una eventual concesión de tutela disponiendo la emisión de una nueva decisión, simplemente demoraría la sustanciación del proceso para llegar al mismo resultado.

En esa misma línea de análisis, si bien la solicitante de tutela pudo haber sustentado su pretensión en el art. 50.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público -aprobada por la Resolución FGE/JLP/DAJ 130/2022 de 28 de noviembre- respecto a que: “…La excepción de prescripción podrá ser presentada en cualquier momento del proceso, hasta antes de la emisión de la Resolución Jerárquica…”, dicha norma entró en vigencia de forma posterior al Reglamento con el cual se tramitó la presente causa, cuya Disposición Transitoria Tercera, señala expresamente que: “…El presente Reglamento de Régimen Disciplinario, entrará en vigencia a partir del 9 de diciembre de 2022”; además, el contenido más adelante exige que deba presentarse la citada excepción antes de la emisión de la resolución jerárquica, acto procesal que en el caso ya fue dictaminado, deduciendo la peticionante de tutela sus incidentes luego de la conclusión del proceso.

Profundizando más en el contenido de la citada Resolución, la reclamación de la peticionante de tutela de pretender desconocer las determinaciones administrativas de todas las formas e incluso valiéndose de institutos de la prescripción que no prevé el ordenamiento jurídico especial, sino con la utilización de normas del Código de Procedimiento Penal, desconoce la firmeza y eficacia de los actos administrativos, que “…una vez agotada la instancia administrativa, adquieren la calidad de “firmeza”, en virtud de la cual, adquieren estabilidad y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de “autotutela”, disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA” (SCP 1074/2010-R de 23 de agosto), actos que se rigen por los principios de legalidad, presunción de legitimidad y de buena fe, resultando el uso de excepciones la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso en actos inidóneos, actuar que se encuentra al margen del ordenamiento jurídico disciplinario; máxime, si el propio Reglamento de la materia vigente para la tramitación del presente proceso disciplinario, prevé la imposibilidad de acudir a otros ordenamientos jurídicos por supletoriedad, cuyo art. 71 establece que: “El procedimiento disciplinario establecido en el presente Reglamento, no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras Leyes”; y, si bien en el caso trató de enfocar la presente acción tutelar y delimitar su pretensión a revocar la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, conlleva en el fondo a cuestionar el proceso disciplinario, exigiendo de manera equivalente la restitución a su fuente laboral y cancelación de adeudos salariales.

Con relación a que la primera determinación jerárquica habría sido reestablecida en virtud de la SCP 0325/2023-S3 de 27 de abril, emitida por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que, sin ningún dimensionamiento revocó la Resolución 049/2022 de 28 de abril, pronunciada por la Sala de Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela solicitada y ordenó la emisión de una nueva Resolución jerárquica, y de la cual, devino con posterioridad la activación de las excepciones que nos ocupan, a pesar que resultaba inadmisible la interposición de una acción tutelar contra una determinación asumida como emergencia de lo decidido por otra resolución constitucional, más aún, si aquella se encontraba pendiente de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7), tal cual entendió la jurisprudencia constitucional, al sostener que “…cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material(las negrillas son nuestras [SC 0163/2004-R de 4 de febrero]), dicha tramitación no deberá ser entendida como una disfunción de acciones constitucionales, al no verse afectada la calidad de cosa juzgada constitucional que tienen las Sentencias de este Tribunal.

Por último, con relación a lo aseverado por la accionante respecto de un caso similar resuelto por la SCP 0761/2021-S4 de 1 de noviembre, que concedió tutela; dicha problemática, si bien versa sobre la tramitación de un proceso disciplinario, la pretensión radica específicamente en que la autoridad fiscal jerárquica demandada no consideró la excepción de prescripción que opuso y fue declarada su inadmisibilidad, alegando que no tendría competencia para resolverla, cuyo petitorio era que se tramite y resuelva en el fondo la excepción de prescripción que fue declarada inadmisible; sin embargo, en el presente caso, la autoridad fiscal demandada, analizó e ingresó al examen de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, explicando y fundamentando en el fondo los motivos de la declaración de infundadas, que a diferencia de la primera, esta cuestiona el fondo de lo analizado por el Fiscal General demandado y no así la inadmisibilidad por carecer de competencia; por cuya razón, el fallo constitucional resolvió conceder con los fundamentos de tutela judicial efectiva el problema jurídico, entendiendo que: “…resulta evidente que la negativa a considerar la excepción de prescripción opuesta por el ahora accionante, en la instancia jerárquica, resulta vulneratoria del derecho a la tutela judicial, porque restringió al hoy impetrante de tutela…”, efectuando más adelante una aclaración en sentido que “…la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal por prescripción, la autoridad administrativa donde radica la causa principal, ante quien podrá oponerse la prescripción de la acción hasta antes de la ejecutoria de la resolución que ponga fin al proceso…”, concluyendo en establecer que las excepciones formuladas por las partes deberán conocerse por la autoridad a cargo de la causa, resultado ambas problemáticas en contexto, objeto y petición disimiles, haciendo inadmisible un trato igual, como se pretende.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0150/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 277 a 282, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del caso, dirime el Presidente Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, siendo de Voto Disidente la Magistrada Karem Lorena Gallardo Sejas.


Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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