SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S2

Fecha: 09-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 168 a 184 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de una inspección realizada a la Fiscalía Corporativa en delitos Patrimoniales -despacho fiscal en el que prestaba servicios-, el Fiscal Departamental de Chuquisaca remitió la Nota CITE. R.A.R.T. 662/2017 de 20 de junio, al Director de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; con base en la cual, se le instauró proceso disciplinario por la comisión de las faltas muy graves previstas en el art. 121.1 y 20 de La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, no obstante haber promovido una acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que fue rechazada mediante AC 0031/2018-CA de 15 de febrero, notificada la autoridad sumariante el 29 de marzo de 2018, -fecha que debió reanudar la causa-; sustanciada la referida causa por Resolución Sumarial 36 - A/2021 de 21 de diciembre, se la declaró responsable de la segunda falta, sancionándola con su destitución y retiro de la carrera fiscal; ratificada en apelación por el Fiscal General del Estado -ahora demandado- mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero; activándose contra esta determinación, una primera acción de amparo constitucional, que mediante la Resolución 049/2022 de 28 de abril, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, concedió la tutela solicitada, ordenando que el aludido Fiscal General demandado emita una nueva determinación Jerárquica, pronunciándose en efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022 de 6 de mayo.

Habiendo transcurrido cuatro años, seis meses y trece días de iniciado el proceso, al no encontrarse aún ejecutoriada la aludida determinación, dedujo excepciones de extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso, las que por Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, fueron declaradas infundadas por el ahora demandado, manteniendo incólume la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022; empero, cometieron las siguientes irregularidades: a) Confunde la extinción de la acción penal por duración máxima de un proceso con la prescripción, cuando señala que la Ley Orgánica del Ministerio Público ni el Reglamento de Régimen Disciplinario establecen un plazo máximo de duración de los procesos disciplinarios, para luego afirmar que se aplica una causal de suspensión del plazo de la prescripción prevista en el art. 32.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que el plazo de los dieciocho meses prescrito en el art. 124 de la LOMP para la prescripción de faltas muy graves, debe computarse desde la denuncia hasta que se dedujo las excepciones, habiendo transcurrido superabundantemente el mismo en la causa de origen; b) Considera que el trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta constituye un antejuicio, cuando según la SC 0162/2007-R de 21 de marzo, para su concurrencia se requiere la declaración de autoridad competente, más aún si la notificación con el mismo fue diligenciado al sumariante, a quien se le atribuye la dilación junto al Tribunal Constitucional Plurinacional, así como a su persona, que no tiene ningún control sobre la tramitación del proceso, recayendo en incongruencia interna; c) No tomó en cuenta lo desarrollado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador sobre: “…a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales” (sic) para determinar la razonabilidad del plazo, ratificado por la SC “0101/2004” y el AC “0079/2004-ECA” -no señala fecha-, apoyándose en conjeturas y consideraciones retóricas sin sustento jurídico, al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, no pudiendo imputarle esa dilación con el apelativo de en “cierto grado”, sino que, debía ser concluyente; y, d) Se empleó una errónea interpretación de los arts. 124.I de la LOMP, 153 del Código Penal (CP); y, 29 inc. 1) del CPP a un proceso administrativo disciplinario.

Además, se inobservaron los parámetros de la SCP 0761/2021-S4 de 1 de noviembre, que en un caso similar concedió la tutela solicitada por los derechos a la tutela judicial efectiva y una justicia pronta y oportuna, misma que analizó la prescripción tanto de la acción como por extinción ante la duración máxima del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, defensa, congruencia de una resolución, presunción de inocencia, efectividad de los recursos y los principios pro homine, favorabilidad, seguridad jurídica, legalidad, juricidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 13, 23.I, 115, 116.I, 117.I, 119.II, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3, 5, 7.5, 8.1 y 2 inc. h) y 9, 25, 29 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3, 5, 13, 14.1 y 3 incs. b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, debiendo el Fiscal General demandado emitir una nueva, resolviendo en el fondo las excepciones deducidas, conforme a los parámetros que se dicten en la resolución constitucional; y, 2) Se la restituya como Fiscal de Materia, con el respectivo pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 261 a 276 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: i) El proceso disciplinario instaurado en su contra, desde la denuncia de 20 de junio de 2017 hasta la presentación de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, fue sustanciado en cuatro años y diez meses y, la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción contiene contradicciones al sostener que no existe un plazo máximo para los procesos disciplinarios e indicar que la demora hubiera sido atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional en la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta que interpuso; además que, el AC 0031/2018-CA, que resolvió dicha acción, fue notificado a la autoridad sumariante el 29 de marzo de 2018; aseveración contraria a los arts. 115 de la CPE y 8 de la CADH, que establecen el derecho de toda persona a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, así como las sentencias de la Corte IDH, de los casos Kenny Lacayo Vs. Nicaragua y Suárez Rosero vs. Ecuador, aplicables de manera preferente en virtud del art. 256 de la citada Norma Suprema, siendo claros los arts. “52 núm. 1” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público y 124.I de la LOMP, que las faltas muy graves prescriben a los dieciocho meses; ii) No se efectuó una distinción de la prescripción que es un instituto extra proceso, con la duración máxima de la causa, donde efectivamente se tiene que analizar la teoría del no plazo utilizado en la SCP “0390/2018-4” -no citó fecha-; iii) No puede exigirse a su persona la agilidad en el trámite del proceso o impulso procesal, conforme entendió la Sentencia de la Corte IDH en el caso Alban Cornejo Vs. Ecuador, la cual indica que el procesado no es responsable de velar por la celeridad de las autoridades en el desarrollo de un proceso penal ni por la falta de debida diligencia, criterio adoptado por la SCP 0579/2013-L de 28 de junio; y, iv) Se realizó una interpretación errónea de los arts. “52 núm. 1” del citado Reglamento; y, 124.1, 127 y 128 de la LOMP, respecto del plazo de prescripción cuando se prevé expresamente por los mismos un máximo de dieciocho meses, y según el Decreto Supremo (DS) 28820 de 26 de noviembre de 2008, un proceso administrativo no puede durar más de noventa días, omitiendo realizar una interpretación literal.

Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de, si la presente acción de amparo constitucional, deviene de la activación de una primera acción tutelar, manifestó que: “…Evidentemente se ha recurrido en acción de amparo y se ha dejado sin efecto la primera Resolución Jerárquica, una vez que se ha dejado sin efecto estando todavía pendiente la resolución que resuelve en de fondo, nosotros hemos planteado la excepción de prescripción, en virtud a eso se ha dictado esta Resolución que ahora es objeto de acción de amparo es entendido lo que estamos cuestionado es la segunda resolución que ha resuelto la excepción de extinción… ” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus apoderados, mediante informe escrito presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 251 a 260, y en audiencia de garantías, manifestó que: a) La jurisprudencia que arrima la accionante sobre un caso tramitado en el departamento de Santa Cruz de José Alexander Osinaga Ribera, contenía diferentes motivos que derivaron en la falta muy grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP, referente a dictar resoluciones indebidas, que a partir de la parte in fine del art. 124.I de la citada Ley, podía constituir un delito en el ejercicio de sus funciones, cuya prescripción según el art. 29 inc. 1) del CPP era a los ocho años; además, si bien hubo una primera concesión, como emergencia de otra acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz denegó la tutela solicitada, caso que actualmente se encuentra ejecutoriado y el sumariado destituido; b) Con relación a la denuncia de errónea interpretación de los arts. 124.I de la LOMP, 153 del CP y 29 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, no fueron advertidas las razones de la labor interpretativa impugnada que demuestre que el fallo que emitió estuvo insuficientemente motivado, ni la precisión de los derechos y garantías constitucionales lesionados por el intérprete, menos el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y los derechos y garantías denunciados, siendo dichas normas pertenecientes al proceso disciplinario de José Alexander Osinaga Ribera, haciendo inviable ingresar a su revisión; además, el plazo de dieciocho meses previsto en el art. 124.I de la LOMP, hace referencia a instar un proceso disciplinario y no alude a su conclusión; y, respecto del art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público (ahora abrogado) no permitía la aplicación supletoria de normas, lo que hace inaplicable el DS 29820, que establece como duración máxima de un proceso administrativo noventa días; c) Con relación a la denuncia de carencia del debido proceso, la accionante no cumplió con el mínimo de carga argumentativa del porqué la determinación cuestionada resulta insuficientemente motivada, fundamentada, arbitraria e incongruente, o la manera en que se hubiera apartado de los márgenes de razonabilidad y equidad; así como, no identificó cuáles pruebas de forma parcial o total no habrían sido valoradas o consideradas, y de qué forma debió valorarse las mismas; y, d) Sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el proceso concluyó con la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 037/2022, que confirmó la Resolución Sumarial 36 - A/2021 que impuso a la impetrante de tutela la sanción de destitución, al encontrársele responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP; además, la SCP 0026/2015-S3 de 16 de enero, sostuvo que: quien pretende solicitar extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo establecido por ley, es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, extremo que no fue observado por la prenombrada, quien solo se limitó a realizar una simple operación aritmética, sin demostrar si ese retraso era atribuible a las autoridades disciplinarias del Ministerio Público, y si bien el sumariante pronunció la segunda resolución de admisión con una demora, únicamente fue por un espacio aproximado de tres meses, no existiendo otros periodos de atraso; no obstante, la procesada -hoy accionante- dedujo incidentes de nulidad contra la resolución de apertura del proceso disciplinario y de exclusión probatoria, excepción de falta de acción; así como, el 8 de diciembre de 2017 acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que mediante AC 0031/2018-CA, fue rechazado; notificada la autoridad sumariante el 29 de marzo de 2018, que ameritó incluso un recurso de queja activado por la peticionante de tutela, resolviéndose por AC 0003/2019-RQ de 3 de julio, notificado al sumariante en tablero del Tribunal Constitucional Plurinacional el 9 de diciembre de 2021, sin que el mismo llegue a tener conocimiento efectivo de dichas determinaciones; no obstante de ello, presentó notas el 21 de noviembre de 2019, 4 de junio y 16 de septiembre de 2020 y 9 de febrero de 2021, solicitando pronunciamiento sobre el indicado mecanismo de control de constitucionalidad, ordenándose la devolución de antecedentes por el Presidente de la Comisión de Admisión mediante proveído de 27 de septiembre de 2021, remitido por Secretaria General a través de Nota CITE: TCP-SG-338/2021 de 12 de noviembre, reanudándose el trámite el 3 de diciembre del citado año, sin que se advierta escrito alguno de parte de la entonces sumariada desde el 29 de marzo de 2018, referente a que se reestablezca su proceso, ni que hubiera acudido al Tribunal Constitucional Plurinacional solicitando debida diligencia, siendo el impulso únicamente de parte del sumariante; además, era imprescindible contar con la determinación del aludido Tribunal; ya que, pudo haber cambiado ostensiblemente el curso del proceso en cuanto a la responsabilidad de la accionante, ocasionado por ella la dilación en la activación de los incidentes que, por un exceso de previsión como prevé la SCP 0026/2015-S3 16 de enero, derivó en la demora. Por lo expuesto, impetra se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0150/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 277 a 282, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, disponiendo la emisión de una nueva, en observancia de los estándares del debido proceso y lo expresado en esa determinación; y, denegó con relación a los derechos al debido proceso en sus componentes legalidad, favorabilidad, pro homine, seguridad jurídica, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, a la efectividad de los recursos, a la defensa y los principios de juricidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, con base en los siguientes fundamentos: 1) No es pertinente hacer el abordaje de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al no estar prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público ni en su Reglamento; empero, sobre el instituto de prescripción, la Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 24 de mayo de 2022, mezcla normativa del procedimiento penal dentro de un proceso sumario, señalando inicialmente que no opera la prescripción en el proceso sumario, y luego realiza el cómputo, haciendo el análisis de la duración máxima del proceso, infiriendo que el simple transcurso del tiempo -desde el 29 de marzo de 2018 hasta la reanudación del trámite, con el proveído de 3 de diciembre de 2021, y posterior emisión de la Resolución de primera instancia de 21 de junio de ese año-, no resulta suficiente para disponer la extinción de la acción disciplinaria, reflejando una incongruencia interna que genera falta de certeza respecto a, si aplica o no la extinción de la acción por duración máxima del proceso, más aún si señala que no existe una norma, apartándose del art. 71 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público que no permitiría la aplicación supletoria de normas, lo que genera inseguridad jurídica; y, 2) No se utilizó el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: una vez promovida la acción de inconstitucionalidad concreta no se interrumpiría la tramitación de la causa hasta antes de dictarse la resolución final; por cuanto, se advirtió que se suspendió la tramitación por parte del sumariante sin ningún fundamento, sosteniendo que se incurrió en dilación, tanto por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como del sumariante por tres meses.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.