SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y de 12 a 15 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2022, a horas 17:38, presentó un memorial mediante el sistema de buzón judicial, cumpliendo a cabalidad con la presentación de la certificación con código “QR”, ante la “unidad gestora sexto” de la ciudad de Nuestra Señora La Paz, “…del cual remite ante juzgados en fecha 30 de junio de 2022, memorial de solicitud de control jurisdiccional, con la finalidad de conminar al ministerio público para que emita su resolución conclusiva…” (sic); no obstante, sin motivación o fundamento alguno, de forma dolosa y hasta burlesca, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento -ahora accionado-, “…emite respuesta a dicho memorial de forma textual ‘procédase al cómputo de plazos procesales y si corresponde emítase auto de control jurisdiccional’, con la finalidad de que dicho control jurisdiccional ingrese a un aspecto dilatorio, siendo que no se sabe cómo se emitirá un auto de control jurisdiccional, si la norma establece que es esta autoridad que de oficio o ya sea a petición de parte sea quien conmine al ministerio publico tal cual lo establece la Ley 1173, Ley 586, entre otras, dejando este decreto en la nada de forma dolosa y habilidosa, por el simple hecho de haber accionado a la secretaria de su juzgado, incumpliendo los plazos, vulnerando el derecho al debido proceso, a una justicia pronta y oportunidad sin dilaciones, adecuando su comportamiento a una omisión de sus deberes e incumplimiento de deberes…” (sic); más aún cuando por otro -memorial- de “control jurisdiccional”, presentado el 30 de igual mes y año, se le indicó a dicha autoridad que la Fiscalía continuaba realizando actos investigativos fuera de plazo.

Asimismo, “cursa” un memorial de solicitud para el señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de medidas cautelares, “el mismo que indica que se debe adecuar a los datos del proceso, sin ser comprensibles su proveído o decreto, todo con la finalidad de que se genere una dilación de forma repetitiva…” (sic), todo ello en referencia al actuar del Juez accionado.

En cuanto, a Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, se evidencia que por determinación de su superior en grado, debió realizar el cómputo correspondiente, emitir informe, ingresar a despacho el expediente signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012201313 e impulsar el supuesto auto de control jurisdiccional, estando a su cargo el seguimiento de ese proceso como responsable del expediente, siendo una de sus atribuciones, conforme lo señalado por la Ley del Órgano Judicial; por lo que, también concurre el incumplimiento de deberes.

Finaliza invocando jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad de pronto despacho, y además de forma confusa y aislada -sin ninguna relación fáctica- realiza cita de normativa procesal penal sobre el plazo para resolver la extinción de la acción por duración máxima del proceso, así como del planteamiento de incidentes por defectos absolutos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; citando al efecto los arts. “8.II”, 22, 23, 115, 116.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Juez accionado que emita el auto de control jurisdiccional, conminando al Ministerio Público a que en el plazo de veinticuatro horas emita resolución conclusiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogada y representante, ratificó los argumentos de esta acción de defensa, y ampliando en audiencia, señaló lo siguiente: a) El 25 de febrero de 2022, el Ministerio Público anunció el inicio de una investigación y presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz; b) Ese caso fue asignado al Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, y entre los trece imputados se encontraba su persona, a quien se le acusó del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; c) Luego de su notificación con la imputación formal, se programó una audiencia de medidas cautelares para el 26 de ese mes y año; acto procesal en el que se le impusieron medidas cautelares personales, entre ellas, su detención domiciliaria sin escolta, conforme se acredita de la Resolución “052/2022” de 26 de febrero, emitida por el precitado Juez, quien además otorgó un periodo de cuatro meses para la realización de siete actos investigativos, plazo que no debía ampliarse, dada la situación de detención domiciliaria; d) El referido plazo finalizó el 25 de junio de dicho año, por lo que presentó dos memoriales ante el Juez ahora accionado, el primero, interpuesto el 29 de igual mes y año, por el que pidió que se emitiera un auto de control jurisdiccional, conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que el Fiscal Departamental de La Paz, presentara su requerimiento conclusivo en un plazo de cinco días; sin embargo, la respuesta emitida el 30 del mismo mes y año, simplemente se limitó a tener presente lo manifestado y ordenó el cómputo de los plazos procesales; y el segundo memorial, presentado el 4 de julio de ese año, mediante el cual pidió control de su situación jurídica, amparada en los arts. 24 y 180 de la CPE, señalando que llevaba cuatro meses con detención domiciliaria preventiva, solicitando la programación de audiencia para revisar los plazos procesales, tampoco fue atendido; e) El Juez accionado delegó las funciones de control de plazos a la Secretaria ahora coaccionada, quien no tiene atribuciones jurisdiccionales; f) Esa situación constituye un procesamiento indebido e ilegal, ya que ni el cuaderno de control jurisdiccional ni el libro de quejas estaban disponibles, lo que obstaculizó la presentación de una queja formal por incumplimiento de plazos procesales; y, g) Finalmente, reclama que el personal de Secretaría del “Tribunal” incurrió en malos tratos.

I.2.2. Informe de la parte accionada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 18 a 19 vta., sostuvo que: 1) El 25 de febrero de 2022, la Fiscal de Materia, “Verónica Marca”, presentó el inicio de investigaciones e imputación formal contra la accionante -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la nombrada por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, con CUD 201102012201313-, quien fue legalmente notificada el mismo día, quedando bajo la condición de aprehendida; 2) El 26 del citado mes y año, mediante Resolución “52/2022”, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, quien estaba de turno, conforme al art. 231 bis del CPP, determinó las medidas cautelares aplicables a la imputada, entre ellas, su detención domiciliaria sin derecho a salidas laborales, fianza personal, presentación periódica ante el Ministerio Público y arraigo; 3) El 29 de junio de dicho año, la antes mencionada, presentó un memorial solicitando el control jurisdiccional del caso, y en respuesta, su autoridad emitió decreto de “29” -siendo lo correcto 30- de igual mes y año, ordenando el cómputo de los plazos procesales y, si correspondía, la emisión de un auto de control jurisdiccional; 4) La Secretaria abogada del despacho judicial presentó un informe, señalando que el control jurisdiccional solicitado por la impetrante de tutela no correspondía, ya que aún se estaba dentro del plazo de seis meses de la etapa preparatoria, y ese plazo fue calculado desde la fecha de inicio de las investigaciones y la imputación formal, que data del 26 de febrero de 2022; 5) La peticionante de tutela pretende hacer incurrir en error a esta vía constitucional, presentado esta acción de libertad de pronto despacho, señalando supuestos derechos vulnerados, desconociendo que la duración de la etapa preparatoria es de seis meses; 6) Asimismo, se debe considerar que en el cuaderno de investigación, cursa ampliación de imputación formal de 13 de junio de ese año; y, 7) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 20 y vta., sostuvo que: i) El “28 de julio” -lo correcto es 29 de junio- de 2022, la accionante presentó un memorial solicitando el control jurisdiccional en relación con los plazos procesales, en respuesta, el Juez accionado emitió un decreto el mismo día, ordenando que por esa Secretaría se realizara un cómputo de los plazos procesales y, si correspondía, se emitiera un auto de control; sin embargo, se le indicó a la impetrante de tutela que no correspondía emitir una conminatoria, ya que el Fiscal de Materia aún se encontraba dentro de los plazos procesales; ii) Ante esta respuesta, la peticionante de tutela reaccionó de manera agresiva, vociferando y amenazando al Juez y al personal de apoyo del despacho judicial, afirmando que iniciaría procesos legales en su contra; esa situación fue percibida como un acto de amedrentamiento y amenazas en su calidad de mujer; iii) Posteriormente, procedió a realizar el informe correspondiente sobre el cómputo de los plazos procesales, advirtiendo que la solicitud de la accionante no correspondía, ya que se habían cumplido las notificaciones a los trece imputados el 25 de febrero de dicho año, de acuerdo con los arts. 54.1 y 134 del CPP y las SSCC 1036/2002-R, 0173/2003-R, SCP 1128/2013 y el Auto Constitucional (AC) “052/2022” y, siendo claro que la etapa preparatoria vence el 25 de agosto de 2022; y, iv) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela impetrada. 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante cuestiona el debido proceso o procesamiento ilegal a través de la presente acción de libertad, sin considerar que no se encuentra con detención preventiva y, los decretos que emitió el Juez ahora accionado no constituyen causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad personal o seguridad personal de la antes indicada; b) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del citado departamento, mediante Resolución “52/2022” de 26 de febrero, dispuso la detención domiciliaria de la peticionante de tutela, no correspondiendo conceder la tutela impetrada mediante esta acción de libertad, al haberse invocado el procesamiento indebido y en razón a que existen otros recursos constitucionales o acciones de defensa a los que debe acudir si la nombrada así lo considera pertinente; c) Corresponde resaltar que aún no culminó el periodo de vencimiento de seis meses de la etapa preparatoria; sin embargo, existe un error del Juez accionado porque en el momento en el que se le solicitó el auto de control jurisdiccional, no advirtió sobre la presentación de la ampliación de la imputación formal, limitándose a solicitar a la Secretaria coaccionada que verifique el control de plazo; d) La parte accionante no demostró encontrarse en total estado de indefensión para acudir directamente a esta instancia mediante la acción de libertad, aclarando que no existe recurso de reposición contra las merituadas providencias; y, e) Finalmente, esta vía constitucional no es un medio alternativo, opcional para reclamar actuaciones que no están relacionadas con la privación de libertad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la defensa de la impetrante de tutela indicó que: “…se ha señalado que ha existidos un error por parte de la autoridad accionante al no haberse pronunciado en el momento de que se le solicito control jurisdiccional y conminatoria al Ministerio Público con relación a la existencia de una ampliación de imputación formal, este aspecto no puede ser pasado por alto y por otro lado no se ha interpretado adecuadamente el artículo 235 ter de la Ley 1173 que refiere que una vez vencido el plazo que otorga el juez Instructor para la obtención de elementos de investigación debe señalarse audiencia de control de plazos y consideración de situación jurídica de una persona que se encuentra con detención domiciliaria, siendo que el Juez a momento de imponer la resolución primigenia otorgo 4 meses para que concluya la investigación” (sic).

Ante ello, el Tribunal de garantías, expresó que a la peticionante de tutela no se le impuso la medida extrema de detención preventiva, siendo el art. 235 ter de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, aplicable al caso de detención preventiva, y no así a las medidas cautelares personales, por otro lado, no se puede confundir el plazo de duración de la etapa preparatoria y el plazo de duración de la detención preventiva, que persiguen diferentes finalidades y cada una de ellas revisten características propias y exclusivas.