SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, el 29 y 30 de junio de 2022, presentó solicitudes de control jurisdiccional y que se conmine al Ministerio Público a presentar resolución conclusiva; sin embargo: 1) El Juez accionado se limitó a emitir decretos de 30 de ese mes y año, por los que dilató su situación jurídica, dado que se encuentra con detención domiciliaria, sin resolver el fondo, señaló que se tiene presente, se proceda al cómputo de plazos procesales y si corresponde se emita “auto de control”; y, se notifique al Fiscal de Materia a efectos de que se informe sobre lo manifestado por su persona; y, 2) La Secretaria coaccionada, debió realizar el cómputo correspondiente, emitir informe, ingresar a despacho el expediente signado con el CUD 201102012201313 e impulsar el “supuesto” auto de control jurisdiccional, estando a su cargo el seguimiento del proceso como responsable del expediente, siendo una de sus atribuciones, conforme a lo establecido por la Ley del Órgano Judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial desarrollado con relación al debido proceso y el conocimiento de presuntas irregularidades del mismo a través de la acción de libertad, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato alega que, el 29 y 30 de junio de 2022, presentó solicitudes de control jurisdiccional y que se conmine al Ministerio Público a presentar resolución conclusiva; empero: i) El Juez accionado se limitó a emitir decretos de 30 de ese mes y año, por los que dilató su situación jurídica, dado que se encuentra con detención domiciliaria, sin resolver el fondo, señaló que se tiene presente, se proceda al cómputo de plazos procesales y si corresponde se emita “auto de control”; y, se notifique al Fiscal de Materia a efectos de que se informe sobre lo manifestado por su persona; y, ii) La Secretaria coaccionada, por determinación de su superior en grado, debió realizar el cómputo correspondiente, emitir informe, ingresar a despacho el expediente signado con el CUD 201102012201313 e impulsar el “supuesto” auto de control jurisdiccional, estando a su cargo el seguimiento del proceso como responsable del expediente, siendo una de sus atribuciones, conforme a lo establecido por la Ley del Órgano Judicial.

Precisada la problemática, y a efectos del pronunciamiento que corresponda en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 29 de junio de 2022, la accionante, dirigiéndose al Juez accionado, pidió control jurisdiccional y se conmine al Ministerio Público a que emita resolución conclusiva; mereciendo  el decreto de 30 de dicho mes y año, por el que esa autoridad judicial señaló que se tiene presente, se proceda al cómputo de plazos procesales y si corresponde se emita “auto de control” (Conclusión II.1).

Asimismo, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2022, la peticionante de tutela solicitó al Juez accionado control jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público; mereciendo el decreto de la misma fecha, por el que la citada autoridad judicial indicó que se tiene presente y se notifique al Fiscal de Materia a efectos de que se informe sobre lo manifestado por la antes nombrada y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, y sea bajo alternativa de responsabilidad funcionaria (Conclusión II.2).

En ese contexto, delimitada la problemática y conocidos los antecedentes fácticos-procesales, que originaron la interposición de esta acción de tutelar, corresponde inicialmente considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, en cuanto a las presuntas irregularidades del debido proceso que motivaron la interposición de esta acción de defensa, corresponde en la situación fáctica planteada, analizar la concurrencia de ambos presupuestos, conforme a lo siguiente:

Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que la impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que ante sus solicitudes de control jurisdiccional -por el cumplimiento de plazo de la etapa preparatoria- y que se conmine al Ministerio Público a presentar resolución conclusiva, el Juez accionado se limitó a emitir decretos sin resolver el fondo y dilatando su situación jurídica -dado que además se encuentra con detención domiciliaria-, señalando que se tenía presente lo manifestado, que se proceda al cómputo de plazos procesales y si corresponde se emita “auto de control”; a más que se notifique al Fiscal de Materia a efectos de que se informe sobre lo manifestado por su persona; alega que de otro lado, la Secretaria coaccionada, por determinación de su superior en grado, debió realizar el cómputo correspondiente e impulsar el control jurisdiccional.

De la dimensión de reclamo constitucional y la pretensión de la peticionante de tutela, reflejada en su petitorio, en sentido que concedida la tutela se ordene al Juez accionado que emita auto de control jurisdiccional, conminando al Ministerio Público a que en el plazo de veinticuatro horas emita resolución conclusiva, es evidente que las presuntas irregularidades procesales ahora reclamadas, referidas a la labor del Ministerio Público y los plazos de la etapa preparatoria, no están directamente vinculados con la libertad de la antes prenombrada, debido a que sus cuestionamientos de falta de un efectivo control jurisdiccional sobre las actuaciones investigativas-fiscales vinculadas a la presentación de un requerimiento conclusivo, son cuestiones de carácter netamente procesal, y en el supuesto que la extrañada resolución conclusiva sea emitida y presentada, su libertad no se dispondrá de manera directa, existiendo la posibilidad incluso de que si se presenta acusación continúe cumpliendo medidas cautelares y si se presentaría un sobreseimiento, de todas maneras la accionante tendría pendiente la solicitud al Juez que conoce la causa, de pedir la cesación de las medidas cautelares impuestas, por lo que se reitera, la modificación de su situación no sería inmediata ni directa.

En esa línea de análisis, tampoco podría vincularse la alegación de que por falta de control jurisdiccional sobre el requerimiento conclusivo, su situación jurídica estaría indefinida, dado que la situación procesal actual de la impetrante de tutela deviene de una orden judicial emitida por autoridad judicial competente, específicamente por Resolución “52/2022” de 26 de febrero, dictada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso su detención domiciliaria, y el cese o modificación de dicha medida, es inherente y corresponde a la normativa que rige el trámite y presupuestos del régimen de medidas cautelares y no vinculada de forma automática o directa a que se emita un requerimiento conclusivo de la naturaleza que sea; máxime si se considera que del contenido de los memoriales de 29 y 30 de junio de 2022, cuya respuesta ahora cuestiona, no se advierte en ninguno de ellos que se hubiese invocado el cese o modificación de la medida cautelar impuesta y que sobre ello hubiese existido una omisión o dilación de procedimiento por parte de la autoridad ahora accionada.

Conforme lo explicado, se evidencia que el presunto indebido proceso denunciado por la peticionante de tutela no se adecua al primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que la accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; asimismo, conforme se detalló precedentemente, efectuó mediante la presentación de los memoriales de 29 y 30 de junio de 2022, su solicitud de control jurisdiccional con la finalidad de que el Fiscal de Materia emita una resolución conclusiva.

En ese entendido, se evidencia que la impetrante de tutela no se encuentra en estado de indefensión absoluta o imposibilitada de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos; pudiendo en caso de persistir la aludida afectación a sus derechos y principios invocados, agotadas las vías procesales ordinarias, activar la acción de amparo constitucional que es la idónea ante situaciones de presuntas irregularidades al debido proceso cuando no concurran la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión.

Así, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la consideración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, actuó de manera correcta.