SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S4

Fecha: 20-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S4

Sucre, 20 de agosto de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  63454-2024-127-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 36/24 de 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 573 a 578, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Gutiérrez Gutiérrez en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá Sociedad Anónima (S.A.), contra José Antonio Revilla Martínez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de enero de 2024 cursantes de fs. 240 a 252, y de subsanación el 23 de igual mes y año (fs. 256 vta.); la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral seguido por los –hoy terceros interesados– para el pago de sus beneficios sociales, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 181 de 29 de mayo de 2023, por el cual declararon infundado su recurso de casación, incurriendo en los siguientes agravios: a) Valoraron de manera irrazonable la prueba, pues concluyeron que Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, actuaron en su representación al momento de pagar a los terceros interesados por prestar sus servicios como estibadores; esto, para luego concluir que existió una supuesta relación laboral con estos últimos, sin que se haya acreditado a través de prueba documental o testifical, que de alguna manera se hubiera instruido realizar tal pago, además, que Néstor Jorge Ayllón García no goza de credibilidad, ya que de otra manera tendría que hacerse responsable de los beneficios sociales y que no es posible acreditar documentalmente la inexistencia de tal vínculo laboral; b) Argumentaron que lo reclamado en su recurso de casación, acerca de que interponer una excepción de prescripción no puede considerarse un reconocimiento tácito de la relación laboral, no sería el fundamento principal que llevó al Tribunal de alzada a establecer la existencia de dicha relación laboral, lo cual se constituye en un argumento incongruente por no resolver si tal agravio existe o no, así como en una motivación arbitraria; y, c) La SCP 0745/2022-S3 de 4 de julio, emitida producto de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional en contra del Auto Supremo 670/2020 de 7 de noviembre, emitido dentro del mismo proceso laboral, reconoció que se probó la inexistencia una relación laboral, esto, a partir de los recibos por el pago de carguío y descarguío de azúcar emitidos a Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, como representantes de los terceros interesados, lo cual constituye cosa juzgada constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideró lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos a una valoración razonable de la prueba y a una resolución fundamentada y motivada; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto Supremo 181 de 29 de mayo de 2023 y que los Magistrados –ahora demandados– pronuncien una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 563 a 573, presente la parte solicitante de tutela y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, señaló que: 1) La presente causa tiene relevancia constitucional dado que de considerarse evidentes los agravios expresados en la acción de defensa, implicaría concluir que no existió relación laboral con los terceros interesados, declarando fundado su recurso de casación; 2) Manifestaron los datos de una cuenta bancaria a efectos de la etapa de ejecución de sentencia en la que se encuentra el proceso laboral, lo cual no implica haber consentido el acto lesivo, pues esto se hizo para evitar el congelamiento de todas sus cuentas como un perjuicio mayor; y, 3) La mención de los razonamientos contenidos en la SCP 0745/2022-S3 de 4 de julio, los cuales le serían favorables, se hizo de pasada para hacer notar que favorece a su postura en cuanto a la valoración de la prueba, más no se pretende realizar una queja por su incumplimiento a través de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Conforme al proveído de 7 de febrero de 2024, emanado de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 445, se tuvo por ampliada la acción de amparo constitucional contra Ricardo Torres Echalar en su condición de Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, y retirada la acción de defensa en contra de Esteban Miranda Terán por haber cesado en sus funciones.

José Antonio Revilla Martínez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia, a pesar de sus notificaciones cursantes a fs. 560 y 561.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Martín, Ignacio y Miguel todos Mamani Escobar, Juan Andrés Buitrago Burgos, Juan Huanca Suyo, Rómulo Mercado Soria, Pascual Huarachi, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Ángel Auca Astiti, por informe escrito cursante de fs. 523 a 528 y por intermedio de sus abogados en audiencia, señalaron que: i) La parte accionante consintió lo resuelto por las autoridades demandadas, ya que dentro del proceso laboral presentaron un memorial en el que hicieron conocer datos bancarios para el eventual cumplimiento del pago de beneficios sociales; ii) En lo referido a la SCP 0745/2022-S3 y lo alegado acerca de cosa juzgada constitucional, esto no corresponde que sea planteado en una nueva acción de amparo constitucional, sino que la parte impetrante de tutela debió formular la correspondiente queja por incumplimiento; y, iii) La jurisdicción constitucional no se constituye en una cuarta instancia más de la jurisdicción ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 36/24 de 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 573 a 578 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 181 de 29 de mayo de 2023, así como todas las medidas adoptadas con posterioridad; señalando que: a) El que la parte solicitante de tutela haya presentado un memorial haciendo conocer los datos de una cuenta bancaria en etapa de ejecución de sentencia en el proceso laboral, obedece a evitar acarrearse mayores perjuicios propios del proceso, lo cual no puede entenderse como consentir el acto lesivo ahora denunciado; b) Del análisis de la SCP 0745/2022-S3, se tiene que esta concede en parte la tutela únicamente en cuanto al elemento congruencia, por no haberse considerado los agravios expuestos en un anterior recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados en contra del Auto Supremo 670/2020; y, c) Las autoridades demandadas debieron responder a todos los agravios expresados por la parte solicitante de tutela en su recurso de casación y la contestación, los cuales fueron reiterados en la presente acción de defensa en lo referido a la valoración irrazonable o errónea de la prueba en la vertiente congruencia y que el planteamiento de una excepción de prescripción no puede considerarse como un reconocimiento de la existencia de una eventual relación laboral, pues no se explicó porque se determinó dar valor a las declaraciones testificales, resolviendo los cuestionamientos realizados al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.   De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una primera acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Espinoza Antezana y Ronald Raúl Orozco Rosales en representación legal de Martín, Ignacio y Miguel, todos de apellido Mamani Escobar, Juan Andrés Buitrago Burgos, Juan Huanca Suyo, Rómulo Mercado Soria, Pascual Huarachi, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Ángel Auca Astiti contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, César Camargo Alfaro, Secretario de la referida Sala, impetrando se deje sin efecto el Auto Supremo 670/2020, emitido en resolución del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 109/2020 de 30 de julio que confirmó la Sentencia de 25 de junio de 2019, dictada dentro del proceso laboral por beneficios sociales instaurado por los accionantes contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., emitiéndose en resolución de la demanda tutelar, la Resolución 101/2021 de 10 de agosto; por la que, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados, la emisión de una nueva Resolución conforme a los fundamentos establecidos en el señalado fallo y dentro de los tres días siguientes a su notificación.

La referida resolución constitucional, en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada en parte a través de la SCP 0745/2022-S3 de 4 de julio, concediéndose la tutela con relación a los Magistrados demandados y únicamente respecto a los elementos de motivación y congruencia del debido proceso, así como de los derechos a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y denegándose la tutela en relación a César Camargo Alfaro, Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; así como con relación a la correcta valoración de la prueba y al derecho al trabajo; disponiendo dejar sin efecto el señalado Auto Supremo 670/2020 de 7 de diciembre, correspondiendo que en su lugar se emita una nueva resolución conforme a lo razonado en la indicada decisión constitucional; decisión que se asumió con base en los siguientes fundamentos:

“…se verificó que las autoridades accionadas no consideraron la totalidad de los argumentos expuestos por la parte accionante a tiempo de responder al recurso de casación, al margen de vulnerar el debido proceso en su vertiente de congruencia, también lesionaron los derechos a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades accionadas únicamente centraron su labor analítica en la postulación del recurrente, impidiendo de este modo la emisión de una resolución con la apreciación y consideración de los argumentos de la parte contraria, correspondiendo respecto a los mismos igualmente conceder la tutela solicitada.

(…)

En cuanto a la valoración sesgada y parcial

(…)

si bien la parte impetrante de tutela identifica los tres elementos probatorios que a su criterio fueron valorados de manera sesgada y parcial, no obstante, su postulación únicamente se limita a tal referencia, sin visualizar la incidencia que su completa e integral valoración hubiera recaído en la decisión final, lo que se traduce en relevancia constitucional, evidenciándose de este modo que la parte peticionante de tutela no cumplió con el presupuesto esencial a fin de que este Tribunal ingrese a revisar la labor valorativa efectuada, lo que impide a esta instancia emitir un pronunciamiento al respecto, correspondiendo en cuanto a esta denuncia simplemente denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la omisión valorativa

(…)

en el primer caso la omisión valorativa de igual forma no cumplió con los presupuestos exigidos, y en el segundo, se constató su consideración, respecto a la denuncia efectuada no corresponde conceder la tutela.

(…)

Sobre la motivación

(…)

en el presente caso no se evidenció la emisión de un fallo debidamente motivado y congruente que otorgue a las partes la convicción necesaria de su adecuada definición, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo los Magistrados accionados dotar al fallo de una suficiente motivación que considere los argumentos de ambas partes y sobre todo explique de forma clara y contundente la aplicación de los principios pro operario, proteccionista y de la primacía de la realidad considerados en primera y segunda instancia.

(…)

respecto a los representantes de los estibadores siendo uno de ellos Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz también accionante, en efecto únicamente se señaló que no eran funcionarios de la empresa, sin que al respecto el AS 670/2020 haya realizado ninguna otra referencia que sustente dicha aseveración, por lo que al señalar que estos no eran funcionarios de la empresa sin ningún tipo de fundamento, en efecto se lesionó el elemento de motivación del debido proceso, por lo que al respecto igualmente corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo las autoridades accionadas a tiempo de la emisión del nuevo fallo referirse de forma concreta en relación a éstos representantes y la relación que estos ostentan con la empresa, sea debidamente sustentada.

Respecto al derecho al trabajo, la parte impetrante de tutela no logró explicar la relación de su vulneración a partir de la emisión del AS 670/2020, advirtiéndose la falta de carga argumentativa que permita evidenciar su afectación, debiendo además considerarse que el análisis efectuado y por lo cual se concedió la tutela únicamente centró en la falta de motivación y congruencia en el fallo de casación; a partir de lo cual, respecto a este derecho simplemente corresponde denegar la tutela solicitada (fs. 232 a 237).

II.2.    Por Auto Supremo 199/2022 de 12 de mayo, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la Resolución 101/2021 de 10 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se resolvió anular el Auto de Vista 109/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inclusive, ordenando que se pronuncie un nuevo auto de vista conforme a lo fundamentado (fs. 2 a 10 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista 045/2022 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Sentencia de 25 de junio de 2019, pronunciada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo del mismo departamento, por la cual se declaró probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales de los terceros interesados, y probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la parte accionante (fs. 48 a 62).

II.4.   Contra el señalado Auto de Vista 045/2022 de 7 de noviembre, fue interpuesto recurso de casación por la parte impetrante de tutela impugnando, en el cual se plantearon los siguientes agravios: 1) La falta de congruencia en el agravio reclamado sobre la determinación de la relación laboral e inobservancia del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, pues no se habría probado que existiera una relación laboral con los terceros interesados en sus características de dependencia, exclusividad, permanencia y remuneración, quedando más bien demostrado que dichas características se presentaban respecto a la relación que sostenían los trabajadores con Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, quienes serían los verdaderos empleadores, al no ser a su vez trabajadores del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., además que el objeto social de esta empresa no incluye actividad de transporte, carguío o descarguío; 2) Precisamente la valoración probatoria no se habría realizado debidamente porque no se consideró la confesión cursante a fs. 1827 del expediente del proceso laboral cuando señaló: “`Nunca trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa guabirá en ese sentido nunca cancelo remuneración a los demandantes, ellos no cumplían jornada de trabajo; Como dije anteriormente guabirá no paga remuneración sueldo o salario por el servicio a los demandantes, sino son los fleteros o transportistas que dentro de un servicio nos cobran transporte, la carga y descarga del producto, nosotros pagamos al transportista y ellos son los que cancelan a los estibadores”´ (sic); así como la declaración del testigo de cargo Rolando Romero Inocente cursante de fs. 1828 a 1829 del expediente del proceso laboral, cuando respondió: “`Nos controlaban asistencia, el ingreso era a las siete de la mañana y generalmente tenía que trabajar hasta siente de la noche pero no había horas extras, el encargado Jesús Rogelio Colodro nos controlaba personalmente porque éramos conocidos, del otro grupo de estibadores el encargado era Jorge Ayllon y que también controlaba a los estibadores, cuando nos atrasábamos era interno entre nosotros nos sancionaba Jesús Rogelio Colodro, nos sancionaba económicamente nos sancionaba por día por lo menos con 50 Bs. Nos descontaba en planillas ellos así descontaban…´” (sic) y que “`JESUS COLODRO NOS CANCELABA LOS SUELDOS”´ (sic); a si también la declaración testifical de Nestor Jorge Ayllón García cursante a fs. 1830 del proceso laboral, cuando indicó: “`Se nos pagaba semanalmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo variaba entre 500 a 600 Bs y cuando era época de safra era más, el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que oba a recoger de la oficina que eran Martin Mamani y Rogelio Colodro…´” (sic) y, 3) La vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, respecto al agravio reclamado sobre la contradicción al declarar probada en parte la excepción perentoria de prescripción, dado que se afirmó que la misma solamente puede ser planteada cuando existió una relación laboral, sin señalar que norma funda tal presunción, limitando el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso laboral. (fs. 83 a 96 vta.).

II.5.   Mediante Auto Supremo 181 de 29 de mayo de 2023, emitido por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 045/2022, con los siguientes fundamentos: i) El juzgador en materia laboral posee plena libertad de apreciación de la prueba, entendiéndose esta como una decisión íntima y singular que se funda en una valoración personal e integral del cuerpo probatorio, esto dentro del marco de los principios científicos que informan la sana crítica y los que orientan el Derecho Laboral; ii) En ese sentido se evidencia que los terceros interesados trabajaron bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada, lo cual se tiene probado por las declaraciones testificales conforme al art. 169 del CPT, al advertirse que la prestación de servicios fue sometida a instrucciones específicas impartidas por la estructura organizacional de la empresa, que fueron plasmadas a través de Víctor Ramírez en su calidad de jefe de almacenes, quienes nombraron como encargado del pago a Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, quien es un demandante más en el proceso laboral; iii) Cómo pruebas se tienen la confesión y las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 1827 y de 1829 a 1831 del expediente del proceso laboral, en la confesión provocada del abogado de la empresa demandada refirió que: “Toda persona que presta un servicio independiente o a cuenta o a favor de guabirá por normas de seguridad de la empresa debe tener su distintivo” (sic); por otra parte, el testigo Rolando Romero Inocente declaró que: “`Si eran trabajadores de la empresa…la empresa pagaba sueldos, el que cancelaba era el señor Víctor Ramírez quien era el almacenero de Guabirá Cochabamba, y el encargado de los estibadores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, él era auxiliar de Víctor Ramírez, él se encargaba de fiscalizar conteos…´” (sic) y “Si, y habían más antiguos que no están asegurados al quinto día como indica la ley…Jesús Colodro nos cancelaba los sueldos y a los antiguos les pagaba el señor Ramírez, agregando dijo en las empresas se contaba por camión cuantos quintales llegaba y se sacaba un promedio un porcentaje de planillas y eso enviaban a cuadrar con el Sr. Ramírez y luego se les cancelaba por camiones directamente con los choferes… Yo he visto los memorándums de designación como encargados de los estibadores hecho por la empresa Guabirá a favor de Jesús Colodro y Jorge Ayllón y además había capacitaciones donde los antiguos han ido a Santa Cruz directamente a la empresa a ver toda la manipulación y el tema de seguridad, agregando dijo en los memorándums había sellos de Guabirá y además estaban membretados, no recuerdo quien firmaba eran sellos, con firma” (sic); asimismo, el testigo Néstor Jorge Ayllón García, manifestó: “Si porque ha sido mis compañeros de trabajo…” (sic) y “`Se nos pagaba mensualmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo variaba entre 500 a 600 Bs. Y cuando era época de zafra eran más, el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que iba a recoger de la oficina, que era Martin Mamani y Rogelio Colodro yo he cumplido funciones de encargado que no debía cumplir como por ejemplo las recepciones de camiones y despacho de producto y lleva mi firma, el que me ha nombrado encargado ha sido el almacenero y de eso tenía conocimiento Fernando Quispe que es el Jefe Regional de Cochabamba Guabirá…´” (sic); finalmente, la testigo Justina Jobe Encinas afirmó: “`Si, han sido trabajadores de la empresa guabirá…´” (sic); iv) Se trató de eludir la normativa laboral mediante simulación, produciendo como consecuencia la supuesta modalidad de subcontratación, tercerización en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, en flagrante contradicción con el art. 1 del DS 521 de 26 de mayo de 2010, además que el carguío y descarguío para de los productos de la empresa para su transporte coadyuvan al logro de su finalidad principal, siendo por ello tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas a su actividad principal; v) Lo alegado acerca de que eran otras personas las que pagaban lo sueldos, no desvirtúan los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado, menos lo torna incongruente, pues fue la propia empresa la que designó a otros trabajadores para que realicen los pagos a los estibadores, así como la realización del control, vigilancia o supervisión de los trabajadores, pues la resolución de la causa, se basó en una valoración del elenco probatorio, incluyendo la jornada de trabajo, la ropa de trabajo utilizada que tenía el distintivo de la empresa, la atención médica así como la aplicación de los principios protectores del trabajador; y, vi) En cuanto a lo argumentado sobre la excepción perentoria de prescripción, se tiene que la decisión no se basó en este aspecto, sino que estuvo respaldada con otras pruebas, no habiendo sido un aspecto fundamental para reconocer la relación laboral y su reconsideración no variaría el resultado del proceso (fs. 470 a 475 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una valoración razonable de la prueba y a una resolución fundamentada y motivada, debido a que los Magistrados demandados al resolver su recurso de casación a través del Auto Supremo 181: a) Valoraron de manera irrazonable la prueba testifical y de confesión provocada por la cual se dejó probado que no son empleadores de los terceros interesados, pues estos últimos seguían instrucciones y eran remunerados por Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz; además, de que no existe prueba alguna que sugiera lo contrario y que lo declarado por Néstor Jorge Ayllón García no goza de credibilidad, pues de otra manera, tendría que hacerse cargo del pago de los beneficios sociales de los trabajadores; b) No resolvieron el agravio expresado acerca de que el uso como medio de defensa procesal de le excepción de prescripción en un proceso laboral, no puede presumirse como el reconocimiento del vínculo laboral, además de que no se habría expresado qué norma funda tal razonamiento; y, c) A través de la SCP 0745/2022-S3, que constituye cosa juzgada constitucional, en un anterior amparo interpuesto dentro del mismo proceso laboral, ya se reconoció la inexistencia de la referida relación laboral con la empresa; esto a partir de los recibos por el pago de carguío y descarguío de azúcar, emitidos a Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz como representantes de los trabajadores.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

         El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos constitucionales y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

          Al respecto la SCP 0012/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales´. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

          La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

En la SCP 0103/2024-S4 de 17 de abril, citando a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se razonó lo siguiente: “`…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ʽlegalidad ordinariaʹ, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ʽreglas admitidas por el Derechoʹ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: `…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una valoración razonable de la prueba y a una resolución fundamentada y motivada, debido a que los Magistrados demandados al resolver su recurso de casación a través del Auto Supremo 181: 1) Valoraron de manera irrazonable la prueba testifical y de confesión provocada por la cual se dejó probado que no son empleadores de los terceros interesados, pues estos últimos seguían instrucciones y eran remunerados por Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz; además, de que no existe prueba alguna que sugiera lo contrario y que lo declarado por Néstor Jorge Ayllón García no goza de credibilidad, pues de otra manera, tendría que hacerse cargo del pago de los beneficios sociales de los trabajadores; 2) No resolvieron el agravio expresado acerca de que el uso como medio de defensa procesal de le excepción de prescripción en un proceso laboral, no puede presumirse como el reconocimiento del vínculo laboral, además de que no se habría expresado qué norma funda tal razonamiento; y, 3) A través de la SCP 0745/2022-S3, que constituye cosa juzgada constitucional, en un anterior amparo interpuesto dentro del mismo proceso laboral, ya se reconoció la inexistencia de la referida relación laboral con la empresa; esto a partir de los recibos por el pago de carguío y descarguío de azúcar, emitidos a Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz como representantes de los trabajadores.

Previamente a ingresar a resolver el fondo de la acción de defensa, es necesario aclarar que de acuerdo a lo razonado en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, se dejó claramente establecido que ante el constante cambio de servidores públicos, realizando una interpretación del requisito de legitimación pasiva de una manera favorable a una efectiva tutela constitucional, se tiene que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por la parte impetrante de tutela se consigne el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales, y se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública; en ese sentido, más allá de los cambios de los Magistrados que componen la Sala Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la parte solicitante de tutela identificó claramente que su acción de defensa está dirigida contra los cargos de Magistrados que componen dicha Sala, señalando además de manera correcta el domicilio asignado para el cumplimiento de esas funciones públicas; por lo que, se tiene por cumplida la legitimación pasiva en la presente causa.

De igual manera, resulta de relevancia, establecer que en el presente caso, dada la existencia de una previa acción tutelar que culminó con la emisión de la SCP 0745/2022-S3, si bien aparentemente –prima facie- podría arribarse a la comprensión de que existiría cosa juzgada constitucional por devenir ambas acciones tutelares del mismo proceso laboral y por ende concurriría causal de improcedencia de la que hoy se somete a revisión; empero, tal apreciación, a la luz del principio de verdad material y dados los antecedentes procesales establecidos en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es correcta, en mérito a que, el fallo constitucional antes mencionado, tuvo como resultado dejar sin efecto el Auto Supremo 670/2020, disponiendo se emita uno nuevo en el marco de los razonamientos establecidos por este Tribunal, situación que fue cumplida con la emisión del Auto Supremo 199/2022 por el que se anuló el Auto de Vista 109/2020; es decir que, hasta este punto, la SCP 0745/2022-S3, que contaba con calidad de cosa juzgada constitucional, fue evidentemente cumplida en todos sus alcances y finalidades y respecto a ella, no existió ningún tipo de reclamo a través de los mecanismos constitucionales previsto en el Código Procesal Constitucional, por lo que, queda comprendido que el fallo de referencia, cumplió con su finalidad.

Como efecto del indicado Auto Supremo 670/2020, fue emitido el Auto de Vista 045/2022, que confirmó la Sentencia de 25 de junio de 2019; decisión que fue objeto de impugnación por la empresa demandada en la vía laboral –ahora accionante–, dictándose el Auto Supremo 181, que lo declaró infundado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 045/2022; determinación que, por sus características –diferencia de sujetos (parcial), objeto y causa–, claramente constituye un acto diferente al objetado en la vía constitucional en la primera acción tutelar. De ahí que, no existe causal de improcedencia alguna que pudiera argüirse y que impida a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta segunda oportunidad.

Ahora bien, ingresando a la consideración de fondo de la acción de defensa, en atención a que la parte impetrante de tutela pide a la jurisdicción constitucional revisar la actividad desplegada por la jurisdicción ordinaria, específicamente la de los Magistrados demandados, esto ante una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así como la valoración razonable de la prueba, es necesario hacer una relación de antecedentes entre el recurso de casación planteado en su momento y el Auto Supremo 181, identificado como el acto lesivo.

Conforme se puede extraer de la relación de antecedentes establecida en el acápite de Conclusiones, se advierte que, dentro de la demanda de derechos laborales y beneficios sociales interpuesta por los ahora terceros interesados contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., se emitió la Sentencia de 25 de junio de 2019, por la cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda y ordenó el pago de beneficios sociales y derechos laborales, y probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la parte accionante; decisión que, producto de recursos de apelación presentados por ambas partes, fue confirmada mediante el Auto de Vista 109/2020, dictado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolución contra la cual, la empresa demandada planteó recurso de casación, dictándose el Auto Supremo 670/2020, por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quienes casaron el Auto de Vista 109/2020 y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda.

En estas circunstancias, los terceros interesados interpusieron una primera acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 101/2021 de 10 de agosto, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 670/2020 y disponiendo que se emita un nuevo fallo por parte de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; fallo que en etapa de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada en parte a través de la SCP 0745/2022-S3, concediéndose en parte la tutela impetrada en relación a los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los elementos de motivación y congruencia del debido proceso, así como de los derechos a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 670/2020 y ordenándose se emita nueva resolución conforme a lo razonado en el fallo constitucional de referencia; denegándose la tutela solicitada en relación a César Camargo Alfaro, Secretario de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, así como en relación a la correcta valoración de la prueba y al derecho al trabajo.

En cumplimiento de la Resolución 101/2021, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 199/2022, resolviendo anular el Auto de Vista 109/2020 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando que se pronuncie un nuevo auto de vista conforme a lo fundamentado.

Es así que se dictó el Auto de Vista 045/2022, por el que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 25 de junio de 2019, pronunciada  por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo del mismo departamento, que declaró probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales de los terceros interesados y probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la parte accionante; es así que contra la decisión asumida por el Tribunal de apelación, fue formulado por la empresa Ingenio Azucarero Guabirá SA un recurso de casación, de cuyas resultas fue dictado el Auto Supremo 181, por los Magistrados hoy demandados, quienes lo declararon infundado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 045/2022.

Ingresando en el análisis del caso concreto, conviene recordar que, como fue establecido al inicio de este Fundamento Jurídico, en la presente causa, no concurre causal de improcedencia por existencia de cosa juzgada constitucional respecto a la SCP 0745/2022-S3; toda vez que, como se tiene dicho, para que se configure la cosa juzgada constitucional como una causal de improcedencia, debe darse la triple identidad de sujeto, objeto y causa; situación que no se advierte en esta acción de amparo constitucional con relación a la acción de defensa que originó la emisión del señalado fallo constitucional, pues se trata de otros accionantes (ahora terceros interesados) y de otras autoridades demandadas (Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia); asimismo, la causa varió, pues la parte accionante alega la vulneración de otro hecho lesivo (Auto Supremo 181 de 29 de mayo de 2023 que resolvió el recurso de casación) y su calificación jurídica en cuanto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales consideradas como lesionadas, lo cual también está directamente relacionado con la variación de su objeto, dado que la pretensión actual es que se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 181 de 29 de mayo de 2023 y que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva resolución.

Por otra parte, de la revisión de los razonamientos plasmados en dicha Resolución Constitucional invocada, de acuerdo a la síntesis efectuada en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la SCP 0745/2022-S3, se sustentó en los siguientes argumentos:

“…se verificó que las autoridades accionadas no consideraron la totalidad de los argumentos expuestos por la parte accionante a tiempo de responder al recurso de casación, al margen de vulnerar el debido proceso en su vertiente de congruencia, también lesionaron los derechos a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades accionadas únicamente centraron su labor analítica en la postulación del recurrente, impidiendo de este modo la emisión de una resolución con la apreciación y consideración de los argumentos de la parte contraria, correspondiendo respecto a los mismos igualmente conceder la tutela solicitada.

(…)

En cuanto a la valoración sesgada y parcial

si bien la parte impetrante de tutela identifica los tres elementos probatorios que a su criterio fueron valorados de manera sesgada y parcial, no obstante, su postulación únicamente se limita a tal referencia, sin visualizar la incidencia que su completa e integral valoración hubiera recaído en la decisión final, lo que se traduce en relevancia constitucional, evidenciándose de este modo que la parte peticionante de tutela no cumplió con el presupuesto esencial a fin de que este Tribunal ingrese a revisar la labor valorativa efectuada, lo que impide a esta instancia emitir un pronunciamiento al respecto, correspondiendo en cuanto a esta denuncia simplemente denegar la tutela solicitada.

(…)

En cuanto a la omisión valorativa

en el primer caso la omisión valorativa de igual forma no cumplió con los presupuestos exigidos, y en el segundo, se constató su consideración, respecto a la denuncia efectuada no corresponde conceder la tutela.

(…)

Sobre la motivación

en el presente caso no se evidenció la emisión de un fallo debidamente motivado y congruente que otorgue a las partes la convicción necesaria de su adecuada definición, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo los Magistrados accionados dotar al fallo de una suficiente motivación que considere los argumentos de ambas partes y sobre todo explique de forma clara y contundente la aplicación de los principios pro operario, proteccionista y de la primacía de la realidad considerados en primera y segunda instancia.

(…)

respecto a los representantes de los estibadores siendo uno de ellos Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz también accionante, en efecto únicamente se señaló que no eran funcionarios de la empresa, sin que al respecto el AS 670/2020 haya realizado ninguna otra referencia que sustente dicha aseveración, por lo que al señalar que estos no eran funcionarios de la empresa sin ningún tipo de fundamento, en efecto se lesionó el elemento de motivación del debido proceso, por lo que al respecto igualmente corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo las autoridades accionadas a tiempo de la emisión del nuevo fallo referirse de forma concreta en relación a éstos representantes y la relación que estos ostentan con la empresa, sea debidamente sustentada.

Respecto al derecho al trabajo, la parte impetrante de tutela no logró explicar la relación de su vulneración a partir de la emisión del AS 670/2020, advirtiéndose la falta de carga argumentativa que permita evidenciar su afectación, debiendo además considerarse que el análisis efectuado y por lo cual se concedió la tutela únicamente centró en la falta de motivación y congruencia en el fallo de casación; a partir de lo cual, respecto a este derecho simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

De dichos fundamentos, se evidencia que no existe una sola afirmación y/o razonamiento proveniente de este Tribunal; en el cual, a partir de revisión de la valoración probatoria, se hubiera establecido que se comprobó la existencia o no de la relación laboral entre el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. y los trabajadores demandantes en el proceso laboral, limitándose esta jurisdicción, a determinar que el entonces objetado Auto Supremo 670/2020, no consideró los argumentos expresados en la contestación al recurso de casación, habiéndose lesionado en consecuencia el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la igualdad, dejando claramente establecido que no se cumplieron los presupuestos exigidos para que este Tribunal revise la labor valorativa efectuada; por lo que, no existe cosa juzgada constitucional que haga improcedente la dilucidación de la presenta acción de defensa.

Efectuadas las precisiones precedentes, compete resolver la problemática denunciada en la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto, siendo que se reclama la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, resulta imprescindible analizar el contenido del recurso de casación y los agravios expuestos en éste, así como los fundamentos y argumentos del Auto Supremo 181, objeto de la demanda tutelar en revisión, con la finalidad de determinar si los hechos denunciados de lesivos, a partir de su contrastación, son evidentes o no.

En el recurso de casación, por el cual se impugnó el Auto de Vista 045/2022, se plantearon –en suma– los siguientes agravios: i) La falta de congruencia en el agravio reclamado sobre la determinación de la relación laboral e inobservancia del art. 154 del CPT, así como la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, pues no se habría probado que existiera una relación laboral con los terceros interesados en sus características de dependencia, exclusividad, permanencia y remuneración, quedando más bien demostrado que dichas características se presentaban respecto a la relación que sostenían los trabajadores con Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, quienes serían los verdaderos empleadores, al no ser a su vez trabajadores del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., además que el objeto social de esta empresa no incluye actividad de transporte, carguío o descarguío; ii) Precisamente la valoración probatoria no se habría realizado debidamente porque no se consideró la confesión cursante a fs. 1827 del expediente del proceso laboral cuando señaló: “`Nunca trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa guabirá en ese sentido nunca cancelo remuneración a los demandantes, ellos no cumplían jornada de trabajo; Como dije anteriormente guabirá no paga remuneración sueldo o salario por el servicio a los demandantes, sino son los fleteros o transportistas que dentro de un servicio nos cobran transporte, la carga y descarga del producto, nosotros pagamos al transportista y ellos son los que cancelan a los estibadores´” (sic); así como la declaración del testigo de cargo Rolando Romero Inocente cursante de fs. 1828 a 1829 del expediente del proceso laboral, cuando respondió: “`Nos controlaban asistencia, el ingreso era a las siete de la mañana y generalmente tenía que trabajar hasta siente de la noche pero no había horas extras, el encargado Jesús Rogelio Colodro nos controlaba personalmente porque éramos conocidos, del otro grupo de estibadores el encargado era Jorge Ayllon y que también controlaba a los estibadores, cuando nos atrasábamos era interno entre nosotros nos sancionaba Jesús Rogelio Colodro, nos sancionaba económicamente nos sancionaba por día por lo menos con 50 Bs. Nos descontaba en planillas ellos así descontaban…´” (sic) y que “`JESUS COLODRO NOS CANCELABA LOS SUELDOS´” (sic); a si también la declaración testifical de Nestor Jorge Ayllón García cursante a fs. 1830 del proceso laboral, cuando indicó: “`Se nos pagaba semanalmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo variaba entre 500 a 600 Bs y cuando era época de safra era más, el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que oba a recoger de la oficina que eran Martin Mamani y Rogelio Colodro´” (sic) y, iii) La vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, respecto al agravio reclamado sobre la contradicción al declarar probada en parte la excepción perentoria de prescripción, dado que se afirmó que la misma solamente puede ser planteada cuando existió una relación laboral, sin señalar que norma funda tal presunción, limitando el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso laboral.

En resolución de dicho recurso de casación, los Magistrados –ahora demandados–, dictaron el Auto Supremo 181, por el que declararon infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 045/2022; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El juzgador en materia laboral posee plena libertad de apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión íntima y singular que se funda en una valoración personal e integral del cuerpo probatorio, esto dentro del marco de los principios científicos que informan la sana crítica y los que orientan el Derecho Laboral; b) En ese sentido se evidencia que los terceros interesados trabajaron bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada, lo cual se tiene probado por las declaraciones testificales conforme al art. 169 del CPT, al advertirse que la prestación de servicios fue sometida a instrucciones específicas impartidas por la estructura organizacional de la empresa, que fueron plasmadas a través de Víctor Ramírez en su calidad de jefe de almacenes, quienes nombraron como encargado del pago a Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, quien es un demandante más en el proceso laboral; c) Cómo pruebas se tienen la confesión y las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 1827 y de 1829 a 1831 del expediente del proceso laboral, en la confesión provocada del abogado de la empresa demandada refirió que: “Toda persona que presta un servicio independiente o a cuenta o a favor de guabirá por normas de seguridad de la empresa debe tener su distintivo” (sic); por otra parte, el testigo Rolando Romero Inocente declaró que: “Si eran trabajadores de la empresa…la empresa pagaba sueldos, el que cancelaba era el señor Víctor Ramírez quien era el almacenero de Guabirá Cochabamba, y el encargado de los estibadores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, él era auxiliar de Víctor Ramírez, él se encargaba de fiscalizar conteos…” (sic) y “Si, y habían más antiguos que no están asegurados al quinto día como indica la ley…Jesús Colodro nos cancelaba los sueldos y a los antiguos les pagaba el señor Ramírez, agregando dijo en las empresas se contaba por camión cuantos quintales llegaba y se sacaba un promedio un porcentaje de planillas y eso enviaban a cuadrar con el Sr. Ramírez y luego se les cancelaba por camiones directamente con los choferes… Yo he visto los memorándums de designación como encargados de los estibadores hecho por la empresa Guabirá a favor de Jesús Colodro y Jorge Ayllón y además había capacitaciones donde los antiguos han ido a Santa Cruz directamente a la empresa a ver toda la manipulación y el tema de seguridad, agregando dijo en los memorándums había sellos de Guabirá y además estaban membretados, no recuerdo quien firmaba eran sellos, con firma” (sic); Asimismo, el testigo Néstor Jorge Ayllón García, manifestó: “Si porque ha sido mis compañeros de trabajo…” (sic) y “Se nos pagaba mensualmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo variaba entre 500 a 600 Bs. Y cuando era época de zafra eran más, el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que iba a recoger de la oficina, que era Martin Mamani y Rogelio Colodro yo he cumplido funciones de encargado que no debía cumplir como por ejemplo las recepciones de camiones y despacho de producto y lleva mi firma, el que me ha nombrado encargado ha sido el almacenero y de eso tenía conocimiento Fernando Quispe que es el Jefe Regional de Cochabamba Guabirá” (sic); finalmente, la testigo Justina Jobe Encinas afirmó: “Si, han sido trabajadores de la empresa guabirá…” (sic); d) Se trató de eludir la normativa laboral mediante simulación, produciendo como consecuencia la supuesta modalidad de subcontratación, tercerización en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, en flagrante contradicción con el art. 1 del DS 521 de 26 de mayo de 2010, además que el carguío y descarguío de los productos de la empresa para su transporte coadyuvan al logro de su finalidad principal, siendo por ello tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas a su actividad principal; e) Lo alegado acerca de que eran otras personas las que pagaban lo sueldos, no desvirtúan los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado, menos lo torna incongruente, pues fue la propia empresa la que designó a otros trabajadores para que realicen los pagos a los estibadores, así como la realización del control, vigilancia o supervisión de los trabajadores, pues la resolución de la causa, se basó en una valoración del elenco probatorio, incluyendo la jornada de trabajo, la ropa de trabajo utilizada que tenía el distintivo de la empresa, la atención médica así como la aplicación de los principios protectores del trabajador; y, f) En cuanto a lo argumentado sobre la excepción perentoria de prescripción, se tiene que la decisión no se basó en este aspecto, sino que estuvo respaldada con otras pruebas, no habiendo sido un aspecto fundamental para reconocer la relación laboral y su reconsideración no variaría el resultado del proceso.

Del contraste realizado entre el recurso de casación y el Auto Supremo 181, se puede evidenciar los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre los siguiente extremos: 1) No se probó la existencia de una relación laboral con las características de dependencia, exclusividad, permanencia y remuneración entre el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. y los trabajadores, sino que más bien quedó demostrado que Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, quienes son dos de los demandantes en el proceso laboral, fueron los verdaderos empleadores; 2) No se demostró que Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz hayan sido trabajadores de planilla de la empresa demandada y menos que hayan recibido instrucciones o sido designados dirigir, controlar y remuneración a los estibadores, además que el objeto social de la empresa no incluye la actividad de transporte, carguío o descarguío; 3) No se compulsaron de manera adecuada las pruebas de confesión provocada y testificales cursantes de fs. 1827 a 1830 del expediente del proceso laboral, pues no se consideró que tanto en la confesión provocada del abogado de la empresa demandada, como en las declaraciones de los testigos Rolando Romero Inocente y Nestor Jorge Ayllón García, se expresó de manera precisa la no existencia de una dependencia laboral entre la empresa y los trabajadores demandantes, sino que los fleteros o transportistas cobran por el pago de su servicio el cual es externo, además de que Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz cancelaba los sueldos y junto a Néstor Jorge Ayllón García, eran los que controlaban asistencia y supervisaban el trabajo de los estibadores, llegándolos a sancionar con el descuento por planillas cuando existía atraso en el trabajo; aspectos que generan duda sobre la existencia de una relación de dependencia directa con el Ingenio Azucarero Guabirá S.A.; y, 4) Cual es el sustento legal por el cual el planteamiento de una excepción de prescripción –como un medio de defensa previsto en el proceso laboral–, puede ser considerada como una presunción de que existió una relación laboral.

Respecto a lo alegado en cuanto al planteamiento de la excepción de prescripción y la presunción de la existencia de la relación laboral, se tiene que los Magistrados demandados dieron una respuesta evasiva al agravio expresado en el recurso de casación al señalar que este extremo no sería relevante para la resolución del fondo de la controversia, lo cual no se constituye en una respuesta adecuada, ya que sí tiene relevancia constitucional, en atención a que su valoración como un medio probatorio (presunción) si tendrá una repercusión en la compulsa integral del acervo probatorio, máxime si fue tomada como prueba al momento de emitirse el Auto de Vista 045/2022 que fue impugnado vía recurso de casación.

Entonces, en cuanto a las referidas omisiones de pronunciamiento y respuestas evasivas por parte de las autoridades demandas, se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, pues es obligación del juzgador dar al litigante una respuesta adecuada a cada una de sus postulaciones, aun que dicha contestación fuera adversa.

Por otra parte, en el marco de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales o administrativas, implica que la autoridad que conocen la causa debe dar razones suficientes de las determinaciones adoptadas, a efectos de que, quien acudió en busca de auxilio judicial para la resolución de controversias, encuentre en la resoluciones emitidas, la suficiente carga argumentativa que le haga comprender las razones de la decisión.

En ese sentido, de la revisión del Auto Supremo 181, se pudo constatar lo siguiente: i) Si bien se afirmó que Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, trabajaron bajo dependencia y subordinación del Ingenio Azucarero Guabirá S.A.; sin embargo, los Magistrados –hoy demandados– no establecen ni hacen mención a las pruebas por las cuales se demostraría este extremo; ii) Resulta contradictorio razonar que Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, fue nombrado por la empresa demandada como encargado de pago de sueldos, pues no tendría sentido entonces que esta persona demande su reconocimiento como un trabajador más de la empresa; iii) Los Magistrados –ahora demandados–, basaron en parte su decisión en la declaración testifical de Néstor Jorge Ayllón García, prueba que no es suficiente para motivar una decisión en la que se afirme la dependencia directa de los trabajadores demandantes con el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., máxime si este testigo declaró que la empresa demandada no pagaba los sueldos y a su vez se constituye en demandante dentro del proceso laboral, estando comprometida su imparcialidad; iv) Motivaron su decisión especialmente en la declaración de la testigo Justina Jobe Encinas, la cual no constituye prueba plena e indubitable, pues se debió proceder a una valoración integral y completa de todas las pruebas de cargo y descargo presentadas para motivar adecuadamente la resolución; v) Los ahora demandados –Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia–, establecieron que no se demostró con prueba alguna que la empresa demandada haya tratado de eludir la normativa laboral y simular la inexistencia de una relación laboral con los trabajadores demandantes, constituyendo este razonamiento una mera especulación al no haber establecido razonamiento fundado en probanza que acreditara lo contrario; vi) El hecho de afirmar que el carguío y descarguío de productos de la empresa para su transporte coadyuva al logro de su actividad principal, pudiéndose llegar a considerar tareas propias y permanentes vinculadas a dicha actividad, no tiene relación ni implica concluir que necesariamente haya existido una relación laboral entre los demandantes y el Ingenio Azucarero Guabirá S.A, en el sentido de que los estibadores sean personal de planta de la empresa o se los deba asumir como tales, existiendo una ausencia evidente de motivación y fundamentación al respecto; y, vii) Los Magistrados demandados, no identificaron que prueba sustentó la afirmación de que la empresa demandada hubiera designado a otros trabajadores para que realicen los pagos a los estibadores, así como el control, horarios de trabajo y vigilancia o supervisión de los trabajadores, lo cual constituye en una falta grave de motivación, que no resuelve el fondo de lo demandado en casación.

Lo expresado en el párrafo que precede hace evidente la falta de motivación y fundamentación por parte de los Magistrados demandados al momento de resolver el recurso de casación a través del Auto Supremo 181, pues no motivaron ni fundamentaron adecuadamente, con base en pruebas y normas, la existencia o no de una relación laboral entre los trabajadores demandantes y el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., en atención a las características de dependencia, exclusividad, permanencia y remuneración, o que de alguna manera hubiera existido una especie de simulación de dicha relación, pues toda decisión jurisdiccional debe estar motivada en los hechos probados y en las normas aplicables, no siendo suficiente plasmar razonamientos retóricos y redundantes que no permiten evidenciar el respeto del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, el cual se tiene por cumplido cuando la autoridad que conoce la controversia da a conocer las razones que conforme a derecho sustentan su decisión, lo que, tal como se tiene demostrado, no ocurrió en el presente caso, ameritando en consecuencia, se conceda la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/24 de 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 573 a 578 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a una valoración razonable de la prueba y a una resolución fundamentada y motivada, dejando sin efecto el Auto Supremo 181 de 29 de mayo de 2023, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y disponiendo que se emita una nueva resolución conforme a lo expresado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Sea sin espera de turno y en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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