SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S4
Fecha: 20-Ago-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una primera acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Espinoza Antezana y Ronald Raúl Orozco Rosales en representación legal de Martín, Ignacio y Miguel, todos de apellido Mamani Escobar, Juan Andrés Buitrago Burgos, Juan Huanca Suyo, Rómulo Mercado Soria, Pascual Huarachi, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Ángel Auca Astiti contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, César Camargo Alfaro, Secretario de la referida Sala, impetrando se deje sin efecto el Auto Supremo 670/2020, emitido en resolución del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 109/2020 de 30 de julio que confirmó la Sentencia de 25 de junio de 2019, dictada dentro del proceso laboral por beneficios sociales instaurado por los accionantes contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., emitiéndose en resolución de la demanda tutelar, la Resolución 101/2021 de 10 de agosto; por la que, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados, la emisión de una nueva Resolución conforme a los fundamentos establecidos en el señalado fallo y dentro de los tres días siguientes a su notificación.
La referida resolución constitucional, en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada en parte a través de la SCP 0745/2022-S3 de 4 de julio, concediéndose la tutela con relación a los Magistrados demandados y únicamente respecto a los elementos de motivación y congruencia del debido proceso, así como de los derechos a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y denegándose la tutela en relación a César Camargo Alfaro, Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; así como con relación a la correcta valoración de la prueba y al derecho al trabajo; disponiendo dejar sin efecto el señalado Auto Supremo 670/2020 de 7 de diciembre, correspondiendo que en su lugar se emita una nueva resolución conforme a lo razonado en la indicada decisión constitucional; decisión que se asumió con base en los siguientes fundamentos:
“…se verificó que las autoridades accionadas no consideraron la totalidad de los argumentos expuestos por la parte accionante a tiempo de responder al recurso de casación, al margen de vulnerar el debido proceso en su vertiente de congruencia, también lesionaron los derechos a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades accionadas únicamente centraron su labor analítica en la postulación del recurrente, impidiendo de este modo la emisión de una resolución con la apreciación y consideración de los argumentos de la parte contraria, correspondiendo respecto a los mismos igualmente conceder la tutela solicitada.
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En cuanto a la valoración sesgada y parcial
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…si bien la parte impetrante de tutela identifica los tres elementos probatorios que a su criterio fueron valorados de manera sesgada y parcial, no obstante, su postulación únicamente se limita a tal referencia, sin visualizar la incidencia que su completa e integral valoración hubiera recaído en la decisión final, lo que se traduce en relevancia constitucional, evidenciándose de este modo que la parte peticionante de tutela no cumplió con el presupuesto esencial a fin de que este Tribunal ingrese a revisar la labor valorativa efectuada, lo que impide a esta instancia emitir un pronunciamiento al respecto, correspondiendo en cuanto a esta denuncia simplemente denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la omisión valorativa
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…en el primer caso la omisión valorativa de igual forma no cumplió con los presupuestos exigidos, y en el segundo, se constató su consideración, respecto a la denuncia efectuada no corresponde conceder la tutela.
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Sobre la motivación
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…en el presente caso no se evidenció la emisión de un fallo debidamente motivado y congruente que otorgue a las partes la convicción necesaria de su adecuada definición, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo los Magistrados accionados dotar al fallo de una suficiente motivación que considere los argumentos de ambas partes y sobre todo explique de forma clara y contundente la aplicación de los principios pro operario, proteccionista y de la primacía de la realidad considerados en primera y segunda instancia.
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…respecto a los representantes de los estibadores siendo uno de ellos Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz también accionante, en efecto únicamente se señaló que no eran funcionarios de la empresa, sin que al respecto el AS 670/2020 haya realizado ninguna otra referencia que sustente dicha aseveración, por lo que al señalar que estos no eran funcionarios de la empresa sin ningún tipo de fundamento, en efecto se lesionó el elemento de motivación del debido proceso, por lo que al respecto igualmente corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo las autoridades accionadas a tiempo de la emisión del nuevo fallo referirse de forma concreta en relación a éstos representantes y la relación que estos ostentan con la empresa, sea debidamente sustentada.
Respecto al derecho al trabajo, la parte impetrante de tutela no logró explicar la relación de su vulneración a partir de la emisión del AS 670/2020, advirtiéndose la falta de carga argumentativa que permita evidenciar su afectación, debiendo además considerarse que el análisis efectuado y por lo cual se concedió la tutela únicamente centró en la falta de motivación y congruencia en el fallo de casación; a partir de lo cual, respecto a este derecho simplemente corresponde denegar la tutela solicitada” (fs. 232 a 237).
II.2. Por Auto Supremo 199/2022 de 12 de mayo, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la Resolución 101/2021 de 10 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se resolvió anular el Auto de Vista 109/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inclusive, ordenando que se pronuncie un nuevo auto de vista conforme a lo fundamentado (fs. 2 a 10 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 045/2022 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Sentencia de 25 de junio de 2019, pronunciada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo del mismo departamento, por la cual se declaró probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales de los terceros interesados, y probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la parte accionante (fs. 48 a 62).
II.4. Contra el señalado Auto de Vista 045/2022 de 7 de noviembre, fue interpuesto recurso de casación por la parte impetrante de tutela impugnando, en el cual se plantearon los siguientes agravios: 1) La falta de congruencia en el agravio reclamado sobre la determinación de la relación laboral e inobservancia del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, pues no se habría probado que existiera una relación laboral con los terceros interesados en sus características de dependencia, exclusividad, permanencia y remuneración, quedando más bien demostrado que dichas características se presentaban respecto a la relación que sostenían los trabajadores con Néstor Jorge Ayllón García y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, quienes serían los verdaderos empleadores, al no ser a su vez trabajadores del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., además que el objeto social de esta empresa no incluye actividad de transporte, carguío o descarguío; 2) Precisamente la valoración probatoria no se habría realizado debidamente porque no se consideró la confesión cursante a fs. 1827 del expediente del proceso laboral cuando señaló: “`Nunca trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa guabirá en ese sentido nunca cancelo remuneración a los demandantes, ellos no cumplían jornada de trabajo; Como dije anteriormente guabirá no paga remuneración sueldo o salario por el servicio a los demandantes, sino son los fleteros o transportistas que dentro de un servicio nos cobran transporte, la carga y descarga del producto, nosotros pagamos al transportista y ellos son los que cancelan a los estibadores”´ (sic); así como la declaración del testigo de cargo Rolando Romero Inocente cursante de fs. 1828 a 1829 del expediente del proceso laboral, cuando respondió: “`Nos controlaban asistencia, el ingreso era a las siete de la mañana y generalmente tenía que trabajar hasta siente de la noche pero no había horas extras, el encargado Jesús Rogelio Colodro nos controlaba personalmente porque éramos conocidos, del otro grupo de estibadores el encargado era Jorge Ayllon y que también controlaba a los estibadores, cuando nos atrasábamos era interno entre nosotros nos sancionaba Jesús Rogelio Colodro, nos sancionaba económicamente nos sancionaba por día por lo menos con 50 Bs. Nos descontaba en planillas ellos así descontaban…´” (sic) y que “`JESUS COLODRO NOS CANCELABA LOS SUELDOS”´ (sic); a si también la declaración testifical de Nestor Jorge Ayllón García cursante a fs. 1830 del proceso laboral, cuando indicó: “`Se nos pagaba semanalmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo variaba entre 500 a 600 Bs y cuando era época de safra era más, el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que oba a recoger de la oficina que eran Martin Mamani y Rogelio Colodro…´” (sic) y, 3) La vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, respecto al agravio reclamado sobre la contradicción al declarar probada en parte la excepción perentoria de prescripción, dado que se afirmó que la misma solamente puede ser planteada cuando existió una relación laboral, sin señalar que norma funda tal presunción, limitando el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso laboral. (fs. 83 a 96 vta.).
II.5. Mediante Auto Supremo 181 de 29 de mayo de 2023, emitido por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 045/2022, con los siguientes fundamentos: i) El juzgador en materia laboral posee plena libertad de apreciación de la prueba, entendiéndose esta como una decisión íntima y singular que se funda en una valoración personal e integral del cuerpo probatorio, esto dentro del marco de los principios científicos que informan la sana crítica y los que orientan el Derecho Laboral; ii) En ese sentido se evidencia que los terceros interesados trabajaron bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada, lo cual se tiene probado por las declaraciones testificales conforme al art. 169 del CPT, al advertirse que la prestación de servicios fue sometida a instrucciones específicas impartidas por la estructura organizacional de la empresa, que fueron plasmadas a través de Víctor Ramírez en su calidad de jefe de almacenes, quienes nombraron como encargado del pago a Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, quien es un demandante más en el proceso laboral; iii) Cómo pruebas se tienen la confesión y las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 1827 y de 1829 a 1831 del expediente del proceso laboral, en la confesión provocada del abogado de la empresa demandada refirió que: “Toda persona que presta un servicio independiente o a cuenta o a favor de guabirá por normas de seguridad de la empresa debe tener su distintivo” (sic); por otra parte, el testigo Rolando Romero Inocente declaró que: “`Si eran trabajadores de la empresa…la empresa pagaba sueldos, el que cancelaba era el señor Víctor Ramírez quien era el almacenero de Guabirá Cochabamba, y el encargado de los estibadores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, él era auxiliar de Víctor Ramírez, él se encargaba de fiscalizar conteos…´” (sic) y “Si, y habían más antiguos que no están asegurados al quinto día como indica la ley…Jesús Colodro nos cancelaba los sueldos y a los antiguos les pagaba el señor Ramírez, agregando dijo en las empresas se contaba por camión cuantos quintales llegaba y se sacaba un promedio un porcentaje de planillas y eso enviaban a cuadrar con el Sr. Ramírez y luego se les cancelaba por camiones directamente con los choferes… Yo he visto los memorándums de designación como encargados de los estibadores hecho por la empresa Guabirá a favor de Jesús Colodro y Jorge Ayllón y además había capacitaciones donde los antiguos han ido a Santa Cruz directamente a la empresa a ver toda la manipulación y el tema de seguridad, agregando dijo en los memorándums había sellos de Guabirá y además estaban membretados, no recuerdo quien firmaba eran sellos, con firma” (sic); asimismo, el testigo Néstor Jorge Ayllón García, manifestó: “Si porque ha sido mis compañeros de trabajo…” (sic) y “`Se nos pagaba mensualmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo variaba entre 500 a 600 Bs. Y cuando era época de zafra eran más, el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que iba a recoger de la oficina, que era Martin Mamani y Rogelio Colodro yo he cumplido funciones de encargado que no debía cumplir como por ejemplo las recepciones de camiones y despacho de producto y lleva mi firma, el que me ha nombrado encargado ha sido el almacenero y de eso tenía conocimiento Fernando Quispe que es el Jefe Regional de Cochabamba Guabirá…´” (sic); finalmente, la testigo Justina Jobe Encinas afirmó: “`Si, han sido trabajadores de la empresa guabirá…´” (sic); iv) Se trató de eludir la normativa laboral mediante simulación, produciendo como consecuencia la supuesta modalidad de subcontratación, tercerización en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, en flagrante contradicción con el art. 1 del DS 521 de 26 de mayo de 2010, además que el carguío y descarguío para de los productos de la empresa para su transporte coadyuvan al logro de su finalidad principal, siendo por ello tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas a su actividad principal; v) Lo alegado acerca de que eran otras personas las que pagaban lo sueldos, no desvirtúan los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado, menos lo torna incongruente, pues fue la propia empresa la que designó a otros trabajadores para que realicen los pagos a los estibadores, así como la realización del control, vigilancia o supervisión de los trabajadores, pues la resolución de la causa, se basó en una valoración del elenco probatorio, incluyendo la jornada de trabajo, la ropa de trabajo utilizada que tenía el distintivo de la empresa, la atención médica así como la aplicación de los principios protectores del trabajador; y, vi) En cuanto a lo argumentado sobre la excepción perentoria de prescripción, se tiene que la decisión no se basó en este aspecto, sino que estuvo respaldada con otras pruebas, no habiendo sido un aspecto fundamental para reconocer la relación laboral y su reconsideración no variaría el resultado del proceso (fs. 470 a 475 vta.).