SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2024-S1

Fecha: 26-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., el solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso penal interpuesto por el Ministerio Público, a denuncia de Hugo Antonio Bejarano Márquez, en su contra por la presunta comisión del delito de estafa por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), en la que se adjunta un contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantías de 13 de octubre de 2017, en base al cual solicitó el embargo de bienes y congelamiento de cuentas entre otros requerimientos; refiere que el 21 de mayo de 2018 se presentó la correspondiente imputación formal, Resolución fiscal con la que no fue notificada hasta ese momento. 

Añade que con la intención de poner fin al proceso en cuestión, pagó la suma de $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses), que fueron entregados directamente a su demandante -Hugo Antonio Bejarano Márquez-, quedando un saldo de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses); sin embargo, el prenombrado actuó de mala fe y le hizo firmar otro documento de reconocimiento de deuda por la suma de otros $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).

Con dicho documento, el 15 de octubre de 2018, el precitado interpuso demanda ejecutiva, ante el Juzgado Público Vigésimo Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz; en ese entendido, se encuentra indebidamente procesado por las vías penal y civil, pretendiendo realizar el doble cobro de una deuda que casi fue cancelada en su totalidad; extremo que se demostró ante el Juez Público Vigésimo Séptimo Civil y Comercial de la Capital del citado departamento quien pudo haber corroborado tal situación revisando el sistema y advertir la existencia del proceso penal, incurriendo en incumplimiento de deberes pues el demandante presentó el proceso penal como prueba y aun así hizo caso omiso al hecho atentatorio contra sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia procesamiento indebido, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al Juez Público Vigésimo Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital del citado departamento, suspender el proceso civil ejecutivo hasta que se dicte Sentencia en el proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 9 de junio de 2022; según consta en acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, en audiencia señaló: a) El Juez Público Vigésimo Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital tiene conocimiento de que existe un proceso penal sobre el mismo hecho, el cual cuenta con una imputación formal que hasta la fecha de la presente acción tutelar, no se determinó su situación jurídica, extremos que fueron transmitidos a través de distintos memoriales e inclusive se solicitó la paralización del proceso; b) Presentó un documento donde establece de que René Rodrigo Vaca Tapia -ahora accionante-, canceló la suma de $us19 000.-(diecinueve mil dólares estadounidenses), demostrándose que el demandante activó el proceso ejecutivo con un documento que no responde a la veracidad de los hechos; por lo que, su representado está siendo procesado dos veces; c) Amparado en los arts. 37 y 38 -sin especificar de qué cuerpo normativo-, presentó un memorial en el que especifica que se quiere cancelar el saldo de $us1 000.-(un mil dólares americanos), cubriendo en su totalidad la deuda en cuestión; por su parte el referido art. 38, establece que mientras no se cuente con una Sentencia ejecutoriada en la vía penal no se puede dictar fallo en la vía civil; y, d) Presentó solicitud de audiencia de conciliación y se está a la espera de su celebración para poder cancelar el monto adeudado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Céspedes Solíz, Juez Vigésimo Séptimo Publico Civil y Comercial de la Capital del precitado departamento, en audiencia señaló: 1) El proceso ejecutivo civil al que hace referencia el peticionante de tutela es el 608/2018, mismo que a la fecha se encuentra en ejecución de Sentencia y de acuerdo al Código Procesal Civil (CPC), en esta etapa no se puede suspender la ejecución de la misma, por ningún motivo, en ese entendido lo que está haciendo es cumplir con el debido proceso en materia civil en cuanto a la ejecución de una sentencia que está debidamente ejecutoriada, y sobre la cual no se ha interpuesto otro recurso constitucional; 2) Existe un equivocado uso de las acciones constitucionales, por lo que no corresponde ingresar al fondo de lo denunciado por la parte accionante; y 3) Como autoridad judicial no está procesando a nadie indebidamente y tampoco se encuentra persiguiendo al solicitante de tutela de manera indebida, solamente se está cumpliendo la Constitución Política del Estado (CPE), el Código Civil (CC) y el CPC.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías mediante Resolución 24/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Lo denunciado por el impetrante de tutela no se adecúa a los presupuestos de activación de la acción de libertad previstos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), acción de defensa que por su naturaleza garantiza, protege o tutela los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; ii) El procesamiento por las vías civil y penal por un mismo hecho, deben ser atendidas y resueltas en la vía ordinaria, activando para ello los medios de defensa previstos en la legislación; y iii) El debido proceso en su vertiente de doble juzgamiento debe ser tutelado por la vía del amparo constitucional, por lo que al haber acudido a la acción de libertad actuó de manera errónea.