SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2024-S1
Fecha: 26-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de representante denunció el procesamiento indebido, puesto que se encuentra sometido a un proceso penal y otro civil, a raíz de una deuda económica de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses), cuando el proceso penal iniciado en su contra se encontraba con imputación formal; del cual, el mismo denunciante -Hugo Antonio Bejarano Márquez- inició otro proceso ejecutivo ante el Juez Público Vigésimo Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, y pese a los diferentes memoriales presentados en los que indica que existe otra causa en materia penal con el mismo objeto, por lo que correspondería suspender el mismo hasta que exista Sentencia ejecutoriada en la vía penal o se remitan actuados a dicha instancia continuó con el trámite del señalado proceso ejecutivo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) Respecto a la naturaleza de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0507/2018-S2
de 14 de septiembre -entre otras-, emitió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].
En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
Conocido el contexto ordinario procesal civil del cual deviene esta acción de defensa y en función al alcance de las denuncias constitucionales formuladas, donde el ahora accionante denuncia procesamiento indebido puesto que se encuentra sometido a un proceso penal y otro civil, a raíz de una deuda económica de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses), cuando el proceso penal iniciado en su contra se encuentra con imputación formal; y el mismo denunciante -Hugo Antonio Bejarano Márquez- inició otro proceso ejecutivo ante el Juez Público Vigésimo Séptimo en lo Civil y Comercial, y pese a los diferentes memoriales presentados en los que indica que existe otra causa en materia penal con el mismo objeto, por lo que correspondería suspender el mismo hasta que exista sentencia ejecutoriada en la vía penal o se remita actuados a dicha instancia, continuó con el trámite del señalado proceso ejecutivo.
En el presente caso, el reclamo señalado no responde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad pues está diseñada para proteger derechos fundamentales relacionados con la libertad física, el derecho al debido proceso y la protección contra actos ilegales que afecten la libertad personal o el derecho a la vida; el reclamo principal está enfocado en la supuesta indebida duplicidad de procesos civiles y penales para el cobro de una deuda, correspondiendo aclarar que la acción de libertad no es el mecanismo adecuado para resolver disputas sobre doble procesamiento o cobro de deudas. Para esos temas, el ordenamiento jurídico prevé otros recursos como la excepción de litispendencia, la acción de amparo o medidas en la jurisdicción civil, pero no la referida acción de defensa en cuestión.
En ese sentido, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene como finalidad la tutela del derecho a la vida, la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción[6]; en esa comprensión, se pretende lograr la protección de la vida, el cese la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades o la restitución de la libertad de los accionantes.
Como se puede advertir, los hechos descritos en la presente acción tutelar, el demandante de tutela busca o pretende suspender la tramitación de un proceso civil; siendo incompatible con el ámbito de protección y naturaleza de la acción de libertad, que tiene como propósito la protección del derecho a la libertad personal y de tránsito por sí sola o vinculada a los derechos al debido proceso y a la vida; entonces, la acción de libertad planteada carece de objeto como de fundamentos jurídico constitucionales, que permitan poder analizar el fondo de lo solicitado.
CORRESPONDE A LA SCP 0463/2024-S1 (viene de la pág. 7).
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.