SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2024-S4

Fecha: 20-Ago-2024

El 31 de enero de 2018, la demandante pidió se ejecutoríe la Sentencia cuando ya no existía deuda alguna; y por tanto, nada que cancelarle, solicitó además, de manera dolosa, la aplicación de medidas previas al remate, designándose como perito a Carm

Seguidamente el 15 de julio de 2021, la autoridad judicial señaló audiencia de remate para el 20 de agosto del mismo año, adjudicándose el bien, Crisólogo Jesús Verdugues Terceros, quien el 24 de julio de igual año, solicitó la aprobación del remate, efectivizándose la misma el 1 de septiembre del 2021.

Posteriormente el 23 de septiembre de igual año, la autoridad ahora demandada, mediante Decreto, ordenó que se extienda testimonio para la inscripción y levantamiento de gravámenes que pesaban sobre el inmueble, en total desconocimiento de lo previsto en los arts. 1560.II del Código Civil (CC) y 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales –Ley de 15 de noviembre de 1887-

Asimismo, el 23 de febrero de 2022 interpuso recurso de reposición, solicitando no dar curso al levantamiento de gravamen; toda vez que, su persona es propietaria del 50% del inmueble, derecho que fue declarado judicialmente dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, pronunciado por el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz; donde, se tuvo una respuesta negativa, argumentando que no era parte del proceso.

Mediante memorial de 5 de mayo del citado año, Crisólogo Jesús Verduguez Terceros solicitó a la autoridad ahora demandada, el ingreso al inmueble adjudicado, conminando en consecuencia a Dayana Lizzet Rocabado Lara y/o ocupantes y poseedores del inmueble, para que en el plazo de diez días entreguen dicho inmueble.

Consecuentemente, el 13 de junio de 2022, interpuso incidente de oposición a la entrega de inmueble; toda vez que, el bien inmueble que se pretende se haga la entrega, se constituye un bien ganancial con la ejecutada; es decir, no puede ser enajenado ni gravado sin el consentimiento expreso de ambos cónyuges, pues se estaría afectando el 50% que le corresponde por Ley; tal oposición, fue negada mediante Auto 786 de 30 del mismo mes y año; por lo que, impugnó dicho Auto mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que fue concedido por la Jueza ahora demandada; el cual, se encuentra en trámite de Resolución ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Por lo señalado, el 29 de julio de 2022, Crisólogo Jesús Verduguez Terceros, solicitó que se libre el mandamiento de desapoderamiento; extremo que, mediante Decreto de 2 de agosto de igual año, fue ordenado por la autoridad demanda y el 26 del mismo mes y año, libró el mismo, el cual, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se encuentra en trámite de ejecución en el Comando Departamental de la Policía Boliviana.

El 1 se septiembre de 2022, interpuso incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, el cual al momento de interponer esta acción tutelar no fue resuelto por la autoridad demandada.

Finalmente, el 12 de septiembre de 2022 interpuso demanda de anulabilidad de contrato de préstamo de dinero suscrito entre Dolores Violeta Rivero Hurtado y Dayana Lizzet Rocabado Lara; toda vez que, su persona no firmó ningún contrato en el que hubiera ofrecido como garantía, el bien inmueble que constituyó la comunidad ganancial y que fue rematado en el proceso ejecutivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció como lesionados el debido proceso en sus elementos a la motivación, a la fundamentación, a la tutela judicial efectiva, a la defensa e igualdad, a la propiedad privada y a la vivienda, citando al efecto los arts. 3.7, 9.4, 56.II, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Decreto de 2 de agosto de 2022, por tanto se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 26 del mismo mes y año, mientras no se resuelva el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento interpuesto el 1 de septiembre del citado año, a tal efecto, se oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 76 a 82, presentes la parte solicitante de tutela, y el representante legal del Banco PYME “ECOFUTURO” Sociedad Anónima (S.A.) como tercero interesado y ausentes la Jueza ahora demandada y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, no se presentó en audiencia ni hizo llegar informe escrito alguno, pese a su legal notificación de 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 70.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Agustín Jiménez, representante legal del Banco PYME “ECOFUTURO” S.A., a través de su abogado, en audiencia refirió lo siguiente: a) El Auto 786 fue impugnado, por el impetrante de tutela mediante recurso de reposición con alternativa de apelación; y se le concedió, el cual se encuentra pendiente de resolución; b) Denegada la reposición, el adjudicatario solicitó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, extremo que fue atendido de manera favorable, mediante Decreto de 2 de agosto de 2022; el actuado procesal denunciado de ilegal a través de esta acción tutelar, no podría ser modificado ni siquiera en esta acción de amparo constitucional porque el mismo no constituye una decisión en sí misma, sino que se trata de una consecuencia de la decisión contenida en la Resolución mencionada, por el que se negó la oposición al desapoderamiento; entonces, si bien el citado Auto del mismo mes y año, fue impugnado a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación y ésta aún no fue resuelta; sin embargo, la misma no tiene efecto suspensivo; c) Es así que el Auto 786, no resolvió controversia alguna en torno a ningún derecho propietario ni a ningún derecho de los invocados por el ahora solicitante de tutela, sino únicamente en torno a quienes ostentaren la posesión del inmueble; de modo que, dicha Resolución, no es objeto de la presente acción de amparo constitucional, sino simplemente el Decreto del 2 de agosto del 2022, mediante el que se ordenó librar mandamiento; el que, no resulta ser una decisión en sí misma, sino una consecuencia de la Resolución del 30 junio de 2022; d) La providencia de 2 de agosto de 2022, es de mero trámite; y en consecuencia, no requiere mayor motivación, por lo tanto, no se ha violentado ningún derecho; e) El accionante tampoco aclaró de qué manera se le hubiera lesionado su derecho a la vivienda, pues no ha indicado ni siquiera si él vive ahí o no, simplemente señaló que no se le puede privar de este derecho, tampoco aclaró de qué manera se le hubiera violado el derecho a la tutela judicial efectiva; y, f) Respecto a la excepción a la subsidiariedad en la acción tutelar, el ahora impetrante de tutela, planteó recurso de apelación; el cual sigue pendiente de resolución, entonces quiere decir que voluntariamente se activó esa vía, sin embargo tampoco se podría hacer una excepción a este principio, porque el Auto 786 no fue objeto de denuncia como acto ilegal o como acto vulnerario de los derechos del solicitante de tutela, sino únicamente el Decreto del mismo mes y año mencionado; por lo que solicita la denegatoria de la tutela.

Dolores Violeta Rivero Hurtado, Crisólogo Jesús Verduguez Terceros y Dayana Lizzet Rocabado Lara; terceros interesados, no se apersonaron a la presente audiencia pese a su notificación cursante de fs. 68, 72 y 74.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución 163 de 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 82 a 83 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A primera vista, parecería que se estarían analizando tres resoluciones totalmente diferentes, la que resolvió la reposición bajo alternativa de apelación, la apelación que se concede y la última que es cuestionada en esta acción tutelar; sin embargo, esta última es producto de la denegatoria de la reposición bajo alternativa de apelación, de ahí la consecuencia lógica que posteriormente a ello, se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; y, 2) El solicitante de tutela, planteó similares argumentos que los señalados en la vía ordinaria, pretendiendo que el Tribunal de garantías actúe como instancia de revisión; pues si bien, nos encontramos frente a un desapoderamiento; sin embargo, las cuestiones planteadas por el accionante se encuentran debatidas en el proceso de ejecución; por lo que, no corresponde pronunciarse respecto a los puntos cuestionados; habida cuenta que, se encuentran pendientes de tramitación los procedimientos y procesos ya planteados por su parte, pero además no corresponde a esta jurisdicción ingresar a la competencia prevista para la jurisdicción ordinara.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 13 de junio de 2022; por el cual, el accionante interpuso incidente de oposición a entrega de inmueble, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, señalando que: i) El inmueble fue adquirido el 2007 dentro la vigencia de su matrimonio con Dayana Lizzet Rocabado Lara, posterior a su divorcio, tramitó el proceso de división y partición de bienes gananciales, proceso en el cual, la autoridad judicial, lo declaró como bien ganancial, afectando el 50% que le corresponde por ley; ii) Si bien no cuenta con un registro de derecho propietario inscrito en Derechos Reales; sin embargo, en el art. 1538 del CC no indica que dentro de un matrimonio, el esposo y la esposa deben tener registrado su derecho ,y el art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), dispone que no interesa que la adquisición de un bien se realice a nombre de uno de los cónyuges, toda vez que la misma se efectiviza para ambos; asimismo el art. 177.I del mismo Código prevé respecto a la regulación de la comunidad de gananciales que, será regulada por Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad; iii) Debe considerarse que conforme a lo dispuesto en los arts. 190 y 192 del CFPF y 1318 del CC que todos los bienes del matrimonio son gananciales mientras no se pruebe lo contrario, y que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges; es decir, los bienes comunes no pueden ser enajenados sin el consentimiento expreso de ambos; y, iv) La solicitud de desocupación del bien inmueble en su integridad, afecta sus derechos fundamentales en su condición de poseedor y copropietario del bien inmueble, y al considerar que no existe ninguna relación contractual con el demandante, solicita que se excluya el 50% del inmueble que se pretende la devolución (fs. 4 a 5).

II.2.    Por Decreto de 2 de agosto de “2021” (sic), la Jueza ahora demandada ordenó a la ejecutada, poseedores y/o ocupantes del inmueble, ubicado en la UV.ET-52 Mza. 2 Lote 9B con una superficie de 593.05 m2, procedan a desocupar y entregar dicho bien a Crisóldo Jesús Verduguez Tercero –hoy interesado–, a tal efecto, por Secretaria libró mandamiento de desapoderamiento, ordenando a la Oficial de Diligencias, levantar un acta circunstanciada del acto y sea con allanamiento y ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia, a tal efecto oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que otorgue auxilio correspondiente (fs. 48).

II.3.    Mediante Mandamiento de Desapoderamiento de 26 de agosto de 2022, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, mandó y ordenó a la Oficial de Diligencias del Juzgado, ejecutar dicho actuado procesal, en día y horas hábiles, con facultad de allanamiento, y con la ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia (fs. 6).

II.4.    Cursa memorial de 1 de septiembre de 2022; por el cual, el ahora impetrante de tutela, interpuso incidente de oposición contra el Decreto de 2 de agosto de 2021 y al mandamiento de desapoderamiento del inmueble que es copropietario como consecuencia del proceso de división y partición de bienes gananciales, y que se encuentra con Auto definitivo ejecutoriado, por considerar que: a) La Jueza Tercera de Familia del departamento de Santa Cruz ordenó que se mantengan incólumes y vigentes los asientos de matrícula computarizada que la Jueza ahora demandada mandó a cancelar y ordenó la prohibición de innovar, contratar, transferir o realizar cualquier acto de disposición del bien inmueble registrado bajo Matricula Computarizada 701160040535; b) Debió considerarse lo dispuesto en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC); c) El inmueble que se remató y del que se libró mandamiento de desapoderamiento, es un bien ganancial que fue adquirido el 2007, anterior al embargo realizado por Dolores Violeta Rivera Hurtado – ahora tercera interesada– el 2017 y que conforme establece el art. 189 del CFPF son bienes comunes lo que se adquieren durante la unión a costa de un fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges, toda vez que la misma se efectiviza para ambos; d) El art. 177 del CFPF refiere que la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciar por convenios particulares bajo pena de nulidad, en tal sentido el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituida por el solo hecho de haberse celebrado el matrimonio; es decir, es un régimen de sociedad conyugal legal; y, e) Respecto a la disposición de los bienes comunes, tomando en cuenta lo establecido en el art. 192 del CFPF, dichos bienes no pueden ser sujetos de ninguna disposición sin el consentimiento expreso de ambos cónyuges, lo cual no ocurrió al momento de suscribirse el contrato de préstamo para su posterior ejecución; , de modo que en el caso de autos se dispuso del 50% del inmueble que le correspondía en derecho (fs. 7 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos a la motivación a la fundamentación, a la tutela judicial efectiva, a la defensa e igualdad, a la propiedad privada y a la vivienda; puesto que, dentro del proceso ejecutivo sobre cobro de dinero iniciado contra su ex esposa, interpuso incidente de oposición a la entrega de inmueble; al considerar que; el bien que, se pretende entregar se constituye en un bien ganancial; asimismo, mediante Auto 786 tal pretensión fue negada, en razón a ello, impugnó dicha determinación mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concedió y se encuentra pendiente de resolución, y habiendo solicitado el adjudicatario la emisión del mandamiento de desapoderamiento, dicha pretensión fue concedida mediante Decreto de 2 de agosto de 2022; en ese marco, el solicitante de tutela interpuso incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, el cual hasta la interposición de este acción tutelar no fue resuelto, por lo que el precitado, ante un daño inminente e irreparable, solicitó dejar sin efecto dicho decreto, y por tanto, se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 26 del mismo mes y año, mientras no se resuelva el incidente planteado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

La SCP 0331/2019- S4 de 5 de junio al respecto sostuvo “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ´…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´ toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva’.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina: ‘Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.

En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero ; a su vez, cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.

De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.

No obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, corresponde puntualizar que la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional, sin necesidad de agotar los medios idóneos, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellos una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas, así también se otorga protección especial a grupos vulnerables, en el marco de tutela reforzada vinculada a los grupos de prioritaria atención” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables

La SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”.

Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto.

III.3.  Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada

La jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales estableció que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, con el objeto de desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista algún recurso pendiente de resolución. Es decir; que, para evitar que una persona quede desprotegida de su vivienda, mientras se tramite algún mecanismo jurisdiccional que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional tutela “provisionalmente” ese derecho.

Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, citada por la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, en casos análogos al que se analiza, en el Fundamento Jurídico III.6 y 7 establecieron que:

Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), algunas circunstancias fácticas excepcionales directamente relacionadas con la vivienda, como sería el caso de efectuarse el desapoderamiento, provocando que el núcleo familiar quede gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva, ello sumado a la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, solo en esos casos, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución.

De igual manera, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre, a tiempo de otorgar la “tutela provisional” en un caso en el que se pretendía efectuar un desapoderamiento, en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolló el siguiente entendimiento: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada; no obstante, también es evidente que existe una apelación pendiente de resolución”.

Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ‘Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado. Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’ (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos a la motivación a la fundamentación, a la tutela judicial efectiva, a la defensa e igualdad, a la propiedad privada y a la vivienda; puesto que, dentro del proceso ejecutivo sobre cobro de dinero iniciado contra su ex esposa, interpuso incidente de oposición a la entrega de inmueble; al considerar que el bien que se pretende entregar se constituye en un bien ganancial; no obstante, mediante Auto 786 de 30 de junio de 2022 tal pretensión fue negada, en razón a ello, impugnó dicha determinación mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concedió y se encuentra pendiente de resolución, y habiendo solicitado el adjudicatario la emisión del mandamiento de desapoderamiento, dicha pretensión fue concedida mediante decreto de 2 de agosto de 2022; en ese marco, el accionante interpuso incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, el cual hasta la interposición de este acción tutelar no fue resuelto, por lo que el precitado, ante un daño inminente e irreparable, solicitó dejar sin efecto dicho decreto, y por tanto, se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 26 del mismo mes y año, mientras no se resuelva el incidente planteado.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde analizar los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, de donde se establece que dentro del proceso ejecutivo sobre cobro de dinero, su ex esposa Dayana Lizzet Rocabado Lara, suscribió un contrato de préstamo de dinero con Dolores Violeta Rivero Hurtado, sin conocimiento ni consentimiento del accionante; sin embargo, ante el incumplimiento de pago, la prestamista inició el citado proceso ejecutivo, llegando a emitirse la Sentencia inicial de 3 de marzo de 2016, e incluso a señalarse audiencia de remate para el 20 de agosto de 2021, adjudicándose el inmueble inscrito en DD.RR. con Matricula Computarizada 7.01.1.06.0040535 a Crisólogo Jesús Verdugues Terceros –hoy tercero interesado–

Seguidamente, el adjudicatario, solicitó a la autoridad ahora demandada, el ingreso al inmueble en litigio, quien conminó a Dayana Lizzet Rocabado Lara y/o ocupantes y poseedores del inmueble, para que se entregue dicho bien; por lo que, el solicitante de tutela, el 13 de junio de 2022, interpuso incidente de oposición a la entrega de inmueble (Conclusión II.1) por considerar que al constituirse en un bien ganancial no puede ser enajenado ni gravado sin el consentimiento expreso de ambos –ex cónyuges- porque se afecta el 50% que le corresponde por ley; no obstante, tal oposición fue negada mediante Auto 786 de 30 del mismo mes y año, por lo que, impugnó tal determinación, mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación; resolviendo la Jueza demandada denegar la reposición y conceder la apelación, aclarando el propio solicitante de tutela y tercero interesado en audiencia virtual que, la apelación no fue resuelta hasta la interposición de la presente acción tutelar.

Posteriormente, habiéndose denegado la citada reposición, y considerando que su impugnación debe ser resuelta en el efecto devolutivo, Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz –ahora demandada– continuó con los actos de ejecución, ordenando mediante decreto de 2 de agosto de 2022 que la ejecutada, poseedores y/o ocupantes del inmueble, ubicado en la UV.ET-52 Mza. 2 Lote 9B con una superficie de 593.05 m2, procedan a desocupar y entregar dicho bien a Crisoldo Jesús Verduguez Tercero, ordenando a la Oficial de Diligencias, levantar un acta circunstanciada del acto y sea con allanamiento y ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia, a tal efecto, dispuso que oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que otorgue auxilio correspondiente (Conclusión II.2), emitiéndose en consecuencia, el correspondiente mandamiento de desapoderamiento de 26 del mismo mes y año (Conclusión II.3).

Finalmente, por memorial de 1 de septiembre de 2022, el accionante interpuso incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento dispuesto mediante el decreto de 2 de agosto de “2021” (sic) (Conclusión II.4), el cual no fue resuelto hasta la interposición de la acción tutelar que se analiza; y del cual, solicita sea dejado sin efecto, suspendiendo el acto dispuesto, hasta que se resuelva la alzada.

En el marco anterior, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a su carácter subsidiario puede activarse, cuando no exista otro medio de protección inmediato para precautelar los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede considerar el fondo de la problemática propuesta; en ese marco, tampoco conceder la tutela; de modo que, la justicia constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la instancia judicial o administrativa pertinente; sin embargo, tal principio tiene sus excepciones en cuanto a su aplicación, en casos en los cuales el Estado, tenga la obligación de brindar una protección reforzada; es decir, en los casos de mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad, este Tribunal puede ingresar a analizar el fondo de la pretensión, pese a a existir medios intraprocesales de impugnación.

En la especie, el impetrante de tutela solicita a esta instancia constitucional que deje sin efecto el Decreto de 2 de agosto de 2021; por el cual, la Jueza ahora demandada conminó a los ocupantes del inmueble y poseedores del mismo, a que en el plazo de diez días a partir de su notificación, hagan entrega del inmueble totalmente desocupado a su propietario (adjudicatario) Crisóldo Jesús Verduguez Tercero, disponiendo a tal efecto, que por Secretaría se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, y ordenando a la Oficial de Diligencias, levantar un acta circunstanciada del acto y sea con allanamiento y ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia. Mandamiento a ser ejecutado en día y hora hábil, con intervención de un Notario de Fe Pública.

Con relación a la pretensión del solicitante de tutela, corresponde que la misma sea analizada conforme a las normas previstas por el art. 400 Código Procesal Civil (CPC); el que, respecto a los procesos de ejecución de sentencias, establece que: “La ejecución de sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución”.

En ese orden, el incidente de oposición interpuesto por el accionante, contra el mandamiento de desapoderamiento, corresponderá ser resuelto por la Jueza de la causa en el efecto devolutivo, lo que significa que legalmente, no resulta posible disponer su suspensión, y menos dejar sin efecto el decreto de 2 de agosto de 2022, toda vez que ambos actuados procesales son el resultado de un proceso previo que concluyó con la emisión de una sentencia que se encuentra ejecutoriada; y quedaría únicamente su efectivo cumplimiento.

Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal, a través de su jurisprudencia previó una excepción para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, otorgando una tutela provisional, en aquellos casos en los que ya hubiera sido emitido dicho mandamiento, entretanto se resuelva algún conflicto respecto a la propiedad, de la que se pretende desalojar, conciliando los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, destinada a evitar la consumación de dicho actuado, cuando se evidencia un probable daño irreparable e irremediable, que lesione el derecho a la dignidad de los afectados, únicamente hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución, difiriendo su efecto devolutivo de manera temporal, entendiendo que el hecho se encuentra íntimamente vinculado con la vivienda, para precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, en el caso analizado, el análisis de los antecedentes evidencia que nos encontramos frente a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, no se encuentra razón alguna que demuestre la inminencia de algún daño irreparable e irremediable o que se encuentre en grave riesgo el derecho a la dignidad del impetrante de tutela, pues de la revisión de los argumentos expuestos en su memorial de demanda, así como, de su intervención en la audiencia virtual de la presente acción, se limitó a señalar que su ex esposa contrajo préstamo de dinero y gravó el inmueble del cual es copropietario, sin su consentimiento, lo cual afectaría de forma directa a su derecho a la propiedad, concluyendo que “…ni el estado ni los particulares, pueden en forma arbitraria privar o restringir más allá del límite de lo razonable” (sic), y que al no existir otro medio legal para la protección de los derechos a la propiedad y vivienda recurre a esta acción tutelar. De donde es posible concluir que no demostró la necesidad de permanecer en el inmueble; es más, ni siquiera acreditó que habita en el mismo; al contrario de lo cual, el tercero interesado manifestó que el mencionado no vive en dicho lugar, afirmación que no fue refutada por su parte.

Consiguientemente, es evidente que en el caso analizado, el solicitante de tutela, no demostró la necesidad de que esta instancia constitucional haga abstracción al principio de subsidiariedad, alterando el cumplimiento efectivo de un fallo ordinario, al no haber acreditado de qué forma se encontraría ante un daño inminente e irreparable que amerite una protección provisional, conforme exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; pues, si bien demostró que presentó los mecanismos de impugnación previstos por la norma procesal civil, contra el mandamiento de desapoderamiento, a fin de paralizar su ejecución- mismos que ya fueron analizados inicialmente-; sin embargo, no se evidencia que, el mismo se encuentre frente a un daño inminente o irreparable, que implique la necesidad de una tutela inmediata y provisional a fin de hacer prevalecer su derecho a la dignidad.

Por lo señalado, no resulta posible para la jurisdicción constitucional, otorgar la tutela pretendida por el accionante; dado que, los hechos denunciados no demostraron la necesidad de otorgar una protección inmediata, pues tampoco se evidencia ni acredita la presencia de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad manifiesta y requieran de una protección reforzada, que justifique la concurrencia de la necesidad apremiante para disponer la suspensión del mandamiento de desapoderamiento emitido por la autoridad demandada y menos que se disponga nulidad alguna; por lo que, corresponde en todo caso al impetrante de tutela, aguardar las resultas de las determinaciones a asumirse en la vía ordinaria no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para tal fin.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 163 de 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 82 a 83 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO