SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2024-S1
Fecha: 26-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2024 cursante de fs. 9 a 14 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “9 de octubre” en el municipio de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, fue detenido junto a su pareja y su padre por efectivos policiales, llevándoles al comando del referido municipio, donde les sustrajeron sus pertenencias y ejercieron violencia física y psicológica, “…no obstante solo es un relato de los hechos de aquella vez dejando en claro que no estoy denunciando estos actos mediante la presente acción de defensa…” (sic). Los funcionarios policiales sustrajeron dinero documentos y objetos de valor y secuestraron dos vehículos de su propiedad y un monto de dinero de “28500 Bs” aproximadamente, sin que exista una orden o disposición.
La autoridad judicial demandada omitió el control jurisdiccional y por el hecho que se le imputó un delito mediante un sistema inquisitivo, las actuaciones de los fiscales y del Juez no fueron transparentes, no solo se le privó de su libertad, sino de sus pertenencias y posesiones, situación que ocasionó un daño a su persona y “sobre todo lo que respecta al alumbramiento de mi pareja Zunilda Jiménez y también de mi hijo, ya que mencionado patrimonio que fue secuestrado sin fundamento repercutió en que mi hijo por poco pierda la vida en aquella ocasión y también ahora ya que el mencionado bebe es decir mi hijo, nuevamente a causa de la persecución penal y todo lo que conllevo el proceso penal infundado sigue peligrando su vida” (sic).
El Fiscal de Materia codemandado, habría emitido arbitrariamente el requerimiento fiscal correspondiente al caso 243/23, solicitando al Director de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que bloquease los fondos de su cuenta del Banco Ganadero, actitud que va en contra de la Ley 260 y el Código de Procedimiento Penal (CPP) que regula el procedimiento del requerimiento fiscal, el cual también debe ser fundamentado y motivado.
Los actos y omisiones de las autoridades demandadas que ponen en peligro la vida del menor, son:
“1) La falta de control jurisdiccional por parte del Juez accionado ya que en aquella ocasión permitió que el fiscal haciendo uso y abuso de su cargo como fiscal de materia vaya en contra del patrimonio del accionante, toda vez que tratándose de un menor de edad indefenso este requiere de asistencia de sus padres, es decir, para su correcto crecimiento y cuidados, tal como establece de igual forma la Ley 548 (…) en su art. 17 (Derecho a un nivel de vida adecuado).
2) El hecho de que el fiscal no haya cumplido lo que establece el CPP, puesto que la misma ley adjetiva penal refiere en su artículo 253 (Solicitud de Incautación. ‘…La incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal…’ Siendo que el CPP establece claramente cómo tiene que ser una incautación y sobre que bienes o patrimonio, siendo que el mismo artículo citado refiere que fiscal debe solicitar al juez de instrucción el mencionado presupuesto, por lo mismo se fue en contra de lo que establece no solo el CPP, si no de lo que es el bloque de constitucionalidad,” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de los derechos “A LA VIDA (15.I), LA SALUD (18.I. y 35.I), HABITAT Y VIVIENDA ADECUADA (19.I), PROPIEDAD (56.I), NIÑEZ (58), DESARROLLO INTEGRAL (59.I), INTERES SUPERIOR NIÑO (60), LA FAMILIA (62), todos estos de la Ley fundamental CPE., de igual forma los accionados fueron en contra de lo que estable el Art. 179 y 18; 225.I. de la Constitución Política del Estado” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
i. Se ordene al Director de la ASFI se proceda al descongelamiento de la cuenta bancaria del banco ganadero del Padre (Ricardo Alejandro Rocha Brun) del bebe de 8 meses (Ángel Alexandro Rocha Jimenes), garantizando así el derecho a la vida del menor de edad, toda vez que requiere no solo de materiales y alimentación optima, sino que también de tratamiento y atención médica especializada.
ii. Se ordene a la autoridad pertinente de la FELCC se proceda a la devolución del patrimonio como ser documentación, Dinero, objetos de valor, Vehículos, etc. pertenecientes al accionante Ricardo Alejandro Rocha Brun, toda vez que él bebe de 8 meses requiere de atención médica y tratamiento costoso para resguardar su derecho a la vida.
iii. Se remita ante las autoridades pertinentes la presente acción de defensa para el inicio de las responsabilidades correspondientes en estricto apego a lo que establece el art. 110.I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó in-extenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió: a) Conforme a los parámetros constitucionales el derecho a la libertad es un derecho primigenio que debe ser respetado por las autoridades; y, b) Si bien la norma reconoce la privación, esta debe enmarcarse en los parámetros constitucionales; por lo que, el accionante asuma defensa gozando de su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro; no se presentó a la audiencia, ni remitió informe escrito no obstante a su legal notificación cursante a fs. 16.
Wilson Aruquipa Torrez, Fiscal de Materia; apersonándose en audiencia solicitó que se deniegue la tutela manifestando que: 1) Esta es la tercera acción de libertad que presenta el solicitante de tutela manifestando los mismos hechos; sin embargo, en la presente busca escudarse en un niño que nada tiene que ver con el proceso penal, pese a ello, no puede plantear los mismos hechos más de una vez; 2) El impetrante de tutela pide se respete el debido proceso, cuando él se encuentra en esa situación porque mató a una persona de la tercera edad con 27 puñaladas además de cometer robo agravado; y, de igual manera quitó la vida a otra mujer con 14 puñaladas y se llevó a un niño de cinco años hasta la localidad de Konani, donde este fue rescatado; por lo que, no puede alegar una persecución indebida y menos cuando este asunto ya fue tratado y se denegó la tutela en el Tribunal de Sentencia Penal Primero; 3) Cuando se dispuso la medida cautelar para el peticionarte de tutela, este ni siquiera apeló la misma; por lo que, erróneamente puede indicar agravio con esa situación; 4) La presente acción de libertad, no cumple con los requisitos para su activación; puesto que, no está su vida en peligro, aclarando que el menor de edad no es el procesado y todas sus garantías se encuentran satisfechas; además, que el imputado no se encuentra indebidamente procesado; 5) Acusa en su petitorio que seremos los responsables de su muerte; sin embargo, en ningún momento se dispuso el traslado del ahora accionante, teniendo el mismo el beneficio de encontrarse en la cárcel de esa localidad; y, 6) El ahora impetrante de tutela solicita que se ordene a la ASFI el descongelamiento de su cuenta; sin embargo, este ya fue un asunto tratado en la anterior acción que presentó, situación semejante con los objetos secuestrados, donde se le explicó el procedimiento ante el secuestro, incumpliendo incluso el principio de subsidiariedad pues debe agotarse la vía jurisdiccional para recién acceder a esta vía.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2024 de 1 de agosto, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, en consideración a los siguientes argumentos: i) La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger, tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación; y esta acción tutelar no reconoce notificaciones a instituciones, como la ASFI o funcionarios de la FELCC para que procedan a devolver objetos secuestrados o desbloquear cuentas bancarias; ii) Los arts. 189 y 253 del CPP reconocen las facultades de la autoridad fiscal, quién en conocimiento de un hecho ilícito puede disponer el secuestro de instrumentos que hubieran sido utilizados en la comisión del ilícito y cuando se considere ilegal este secuestro se debe recurrir a la autoridad judicial conforme establece el art. 255 del mencionado código; iii) Los actos cuestionados por el accionante, no se enmarcan en esa acción tutelar, ya que la misma está dirigida a la protección de derechos y garantías constitucionales, si bien uno de ellos es el derecho a la vida; empero, se debe considerar que al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su amplia jurisprudencia estableció que la protección de este derecho vía acción de libertad debe estar vinculado a la privación de la libertad del accionante y en el presente caso el menor de quién se alega que su vida estaría en peligro, no está privado de su libertad; por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el accionante no tiene sustento normativo y tampoco constitucional; y, iv) Se debe tomar en cuenta lo referido por la autoridad fiscal, respecto a tres acciones de libertad fallidas que presentó el accionante con similares argumentos, cuando es el propio Tribunal Constitucional Plurinacional que limita la naturaleza de las acciones tutelares, las cuales no pueden plantearse en reiteradas oportunidades sobre los mismos hechos, lo cual constituye en uso desmedido y sin ningún marco legal por parte el ahora impetrante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa