SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2024-S1

Fecha: 26-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela en representación de su hijo menor AA alega la lesión de sus derechos a la vida, salud, al hábitat, vivienda, propiedad, niñez, desarrollo integral, interés superior del niño y a la familia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato las autoridades ahora demandados incurrieron en los siguientes agravios; a) El Juez, permitió que el Fiscal de Materia vaya en contra de su patrimonio, sin considerar la existencia de su hijo menor de edad, quién requiere la asistencia de sus padres para su correcto crecimiento y cuidados, conforme establece el art. 17 de la Ley 548; asimismo, añade que al privarle de su libertad también lo despojo de sus pertenencias y posesiones, lo que ocasiono un gran daño a su persona y sobre todo al alumbramiento de su pareja y a su hijo que casi perdió la vida a causa de la persecución penal; y, b) El Fiscal de Materia al disponer el secuestro de sus bienes a través de un requerimiento, incumplió el procedimiento establecido por el art. 253 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; 2) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2020-S1 de 9 de septiembre, entre otras.

Con carácter previo a tratar lo que es la abstracción sobre el principio de subsidiariedad, debemos tener presente que nuestro ordenamiento procesal penal dispone que las resoluciones que impongan una medida cautelar o las rechace, son susceptibles de modificación o de revocatoria; toda vez que, estas no causan estado, lo cual conlleva a que puedan ser objeto de solicitudes de cesación, pero también pueden ser apeladas; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal dispuso a través de su:

Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad (el resaltado es añadido).

En ese marco dispositivo, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.

De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:

El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional.

Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando: